CSJ - STC231-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC231-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC231-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02149-01 (Aprobado en Sala de veintidós de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 19 de noviembre de 2019, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Miguel Alberto Gómez Úsuga contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia, su homóloga del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Departamento de Antioquia.
ANTECEDENTES
1. El convocante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, favorabilidad, vida digna, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridadesRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02149-01 2 convocadas, dentro del trámite que inició para el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que estuvo vinculado mediante contrato laboral a término indefinido en la otrora Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, desde el 7 de noviembre de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha en la que fue despedido.
vinculado mediante contrato laboral a término indefinido en la otrora Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Antioquia, desde el 7 de noviembre de 1984 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha en la que fue despedido.
Agregó que, durante ese periodo, cumplió con el tiempo de servicios requerido para acceder a la pensión convencional (20 años), pero a la fecha de su retiro tenía 47 años, mientras que el precitado instrumento normativo exigía la edad de 50 años para el efecto. Explicó que hizo la respectiva reclamación administrativa, pero le fue negada su solicitud; razón por la cual presentó demanda laboral ordinaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, que desestimó las pretensiones. Refirió que, en sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de dicha localidad confirmó lo resuelto por el a quo, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido el 8 de noviembre de 2017 por la homóloga de Descongestión Laboral n.º 4 de forma desfavorable, pues ratificó las anteriores determinaciones. Precisó que, con posterioridad, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU-267 de 2019, mediante la cualRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02149-01 3 amparó los derechos fundamentales « al debido proceso, favorabilidad, a la igualdad y a la seguridad social de mi excompañero
3 amparó los derechos fundamentales « al debido proceso, favorabilidad, a la igualdad y a la seguridad social de mi excompañero de labores en la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia», lo que constituye «una prueba sobreviniente». Concluyó que él se encuentra en el mismo supuesto fáctico del promotor en esa causa, pues « me faltaban menos de tres años en la edad (sic) para acceder a la pensión de jubilación».
3. Así las cosas, se infiere que busca la invalidación del fallo de casación en el que se convalidó la negativa de otorgar la pensión de origen convencional por la falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en dicho instrumento.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Hasta el momento de discutir en sede de impugnación este asunto no se había recibido ningún informe. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo porque encontró que, sobre el punto de debate, esto es, «la interpretación de la cláusula duodécima de la convención colectiva [suscrita] entre el Departamento de Antioquia y SINTRADEPARTAMENTO», su homóloga Laboral y la Corte Constitucional tienen diferencias interpretativas, pues la primera estima que « las convenciones colectivas son aplicables únicamente en vigencia del contrato laboral », mientras que laRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02149-01 4
primera estima que « las convenciones colectivas son aplicables únicamente en vigencia del contrato laboral », mientras que laRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02149-01 4 segunda «manifiesta que, de acuerdo con su precedente judicial (SU-241/2015 y SU-113/2018) no hay razón para considerar tal afirmación»; por lo que apreció inviable refrendar alguno de los dos criterios, «lo cual es ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela». Por último, recalcó que mediante providencia CSJ STP3750-2019 15 mar., ese órgano colegiado « ya se había pronunciado sobre la motivación entregada por la Sala de Casación Laboral en la sentencia [que se cuestiona en esta oportunidad], determinando que ésta se ajusta a la ley y a la jurisprudencia laboral »; y esa decisión no fue seleccionada por el tribunal constitucional para su revisión. IMPUGNACIÓN El promotor reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito introductor, enfatizando que se está desconociendo el principio de favorabilidad que rige el proceso laboral.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el accionante está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho al confirmar lo resuelto en las respectivas instancias
anterior, si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación incurrió en presunta vía de hecho al confirmar lo resuelto en las respectivas instancias (SL18478-2017, rad. 53907), dentro del trámite laboralRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02149-01 5 ordinario que inició el recurrente para el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o
actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02149-01 6
3. Solución al caso concreto. 3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que Miguel Alberto Gómez Úsuga promovió en el año 2018 un amparo de idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente desconocidas con el fallo de casación que en esta oportunidad es igualmente rebatido, pues –en su criterio– se debió dar una interpretación más favorable a la convención colectiva de la que dijo ser beneficiario, con el propósito de que se le reconociera la pensión bajo dicha normativa.
se debió dar una interpretación más favorable a la convención colectiva de la que dijo ser beneficiario, con el propósito de que se le reconociera la pensión bajo dicha normativa. En efecto, con decisión CSJ STP3750-2018 15 mar., la Sala de Casación Penal de esta Corporación estimó que lo resuelto por su homóloga de Descongestión Laboral en el caso que analiza es razonable, en tanto no vislumbró la configuración de una vía de hecho que habilitara el resguardo, y para el efecto expuso: «11. Luego de revisada la decisión cuestionada, se verifica que, para arribar a la confirmación del fallo de segundo grado y no acceder a las citadas pretensiones, fueron consignadas las motivaciones con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la referida Corporación arguyó, después de analizar el asunto puesto a su consideración, que: (…) “El error enunciado como primero, no los pudo cometer el colegiado porque no fue tema de discusión. No es cierto que el Tribunal hubiera dicho que, el 5 de diciembre de 2005 cuando seRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02149-01 7 terminó la relación laboral del señor Gómez [Ú]suga y el 4 de julio de 2008, cuando el mismo cumplió 50 años de edad, no estuviera vigente la convención colectiva ya citada. Ese no fue el tema de la discusión. El demandante siempre buscó que le aplicaran la
de 2008, cuando el mismo cumplió 50 años de edad, no estuviera vigente la convención colectiva ya citada. Ese no fue el tema de la discusión. El demandante siempre buscó que le aplicaran la convención, obvio, porque estaba vigente y el ente territorial, sin discutir, esa vigencia en ambas fechas, la negó por considerar que no se le aplicaba al actor. Los errores enunciados como segundo y tercero, que a la postre, solo en gracia de la discusión, serían los que podría endilgarse a la decisión, se refieren a que el Tribunal se equivocó cuando consideró que la pensión a que se refiere la norma convencional, solo se aplica a los trabajadores activos y por ende no procede el derecho pensional solicitado. En relación con los errores del Juez colegiado, suficientes para casar la sentencia, por la interpretación que del material probatorio haga, y la Convención Colectiva de Trabajo lo es, la Corte tiene sentado un precedente pacífico. Ha dicho al respecto que no es cualquier error el que la lleva a quebrar una decisión que, por demás, goza de la doble presunción de validez. (…) En virtud de la aplicación del artículo 476 del CST, que permite a las partes, por medio de acuerdos colectivos, «fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia» debe entenderse que solo se aplican a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste se termina, cesan las obligaciones recíprocas. Excepcionalmente cuando las partes dispongan extender los
presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste se termina, cesan las obligaciones recíprocas. Excepcionalmente cuando las partes dispongan extender los efectos de una norma convencional a situaciones posteriores, sin que ello suponga una vulneración del ordenamiento jurídico por no encontrarse prohibido, esa extensión, tendrá validez. (…) Como no han variado las condiciones ni las posibilidades interpretativas en relación con la cláusula doce de la convención colectiva de trabajo suscita por el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no hay lugar a variar la posición asumida por la Sala”.
12. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación delRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02149-01 8 convencimiento, permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e inmutables por el sendero constitucional.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia». Finalmente, concluyó que: «(…) el razonamiento de la Sala de Casación Laboral no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado
ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido». 3.2. Conforme con ello, es claro para esta Sala que las súplicas son idénticas, y su propósito primordial es invalidar la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Corporación –que definió la controversia aquí planteada–, aspecto sobre el cual zanjó la discusión la homóloga Penal en el fallo que viene de revisarse. Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, adlibitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013,Radicación nº 11001-02-04-000-2019-02149-01
9 exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 0021300).
4. Conclusión.
Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2019-02149-01 10