CSJ - STC231-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC231-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC231-2022 Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00855-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, resuelve la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Gloria López Gómez, en representación de su hija menor Camila Perdomo López, le instauró al Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad,Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00855-01 2 a la Pagaduría del Ejército Nacional de Colombia y a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares – CREMIL. ANTECEDENTES 1.- La libelista exigió la guarda del derecho de «petición», para que se ordenara a la Pagaduría del Ejército Nacional de Colombia y a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares
ANTECEDENTES 1.- La libelista exigió la guarda del derecho de «petición», para que se ordenara a la Pagaduría del Ejército Nacional de Colombia y a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares «resuelvan de inmediato los oficios nº 368 y nº 369 de 2021 expedidos por el Juzgado Octavo de Familia (…) remitiendo la respectiva respuesta (…) al correo electrónico poncecervantes1981@gmail.com » . Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado convocado emitió sentencia en el litigio que la gestora adelantó en nombre de su hija menor de edad Camila Perdomo López, en contra de Diego Perdomo Cardona (rad. 2008-00493), fijando al demandado una cuota alimentaria del 25% del salario, cesantías, vacaciones, primas y demás prestaciones legales y extralegales que percibía como miembro del Ejército Nacional; asimismo, mantuvo la medida cautelar decretada consistente en el “embargo” de dicho monto y mandó que se hicieran las consignaciones a través de la entidad pagadora (10 dic. 2009). Manifestó la promotora que, en el año 2019, se dejaron de realizar los descuentos mensuales por cuanto Perdomo Cardona se pensionó y, por tanto, el despacho acusado en “oficios nº 0368 y nº 0369 ” comunicó a la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares – CREMIL continuar con tales depósitos (29 jun. 2021).Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00855-01 3
Fuerzas Militares – CREMIL continuar con tales depósitos (29 jun. 2021).Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00855-01 3 Comentó que el 22 de julio de 2021, vía e-mail solicitó al estrado encargado, información acerca de la respuesta de CREMIL a tales misivas; contestando aquel que a la fecha “no se ha[bía] recibido” nada al respecto; pese a que, “los oficios deben ser obligatoriamente” atendidos. Adujo que ha sido “paciente” esperando que la pagaduría acate lo dispuesto por la dependencia judicial; empero ya ha transcurrido “más de un mes”, es “madre cabeza de familia, (…) no t[iene] un trabajo estable o fijo (…) y la pandemia ha agravado las cosas”. 2.- El Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla narró las etapas surtidas en el juicio criticado y destacó que, en virtud de lo exigido por la petente, requirió “por última vez al Ejército Nacional y a CREMIL - (oficios nº 0617 y nº 0618)-, con el fin de que atendiera las cautelas, so pena de iniciar el “incidente de responsabilidad solidaria”. Anotó que el Ejército Nacional pidió en dos oportunidades la “confirmación de la vigencia del embargo ” y, por ende, expidió las “certificaciones procesales” de 3 sep. 2021 y 24 nov-; sin embargo, el 11 de noviembre del año pasado, Gloría López reiteró su rogativa y al revisar la página del Banco Agrario, en efecto, no observó las “consignaciones de cuota
nov-; sin embargo, el 11 de noviembre del año pasado, Gloría López reiteró su rogativa y al revisar la página del Banco Agrario, en efecto, no observó las “consignaciones de cuota alimentaria pendientes por pagar, por lo que ordenará a abrir el respectivo incidente”. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILaseguró que, «sí atendió los oficios” y para constatar tal gestión aportó el pantallazo de los desprendibles de nómina de DiegoRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00855-01 4 Perdomo, desde el mes de noviembre de 2021, con los descuentos mensuales que el Juzgado le dio a conocer; no obstante, aseveró que «no dará aplicación al retroactivo” adeudado ya que esos emolumentos no fueron discriminados en los “oficios nº 0617 y nº 0618”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó el auxilio tras advertir que «no es posible invocar en este caso específico la vulneración del derecho de petición, porque el objeto de la solicitud versa sobre un asunto judicial, y por ello no es posible una respuesta invocando el artículo 23 Supra-legal»; resaltó que el Juzgado querellado «sigue el trámite de incidental previsto en el artículo del Código de la Infancia y de la Adolescencia. Escenario propicio para lograr el cometido que por esta vía intentó, y en el que el convocado pagador deberá rendir los informes de ley. De tal modo, que es un despropósito la intromisión del juez constitucional en tal
Escenario propicio para lograr el cometido que por esta vía intentó, y en el que el convocado pagador deberá rendir los informes de ley. De tal modo, que es un despropósito la intromisión del juez constitucional en tal aspecto». 2.- Recurrió la sedicente alegando que contrario a lo argüido por CREMIL, la “relación de títulos judiciales ” allegada, da cuenta que «por lo menos desde el mes de agosto de 2020 y luego todo el período hasta septiembre de 2021, no hay registro de movimiento de títulos para su pago»; lo que quiere decir, según su afirmación, que CREMIL «aún no ha cumplido con lo manifestado en su respuesta». CONSIDERACIONESRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00855-01 5 1.- De la evidencia adosada al plenario, muy pronto se anuncia el fracaso del ruego y la ratificación de lo opugnado, toda vez que la garantía prevista en el artículo 23 de la Constitución es impertinente respecto de «actuaciones judiciales», pues sometidas como se encuentran a las formas propias de cada juicio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas. Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido: «Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre
propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública » (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021). Negrilla fuera de texto. Con ese panorama, se observa que lo reclamado por López Gómez, esto es, que la Caja de Retiros de las Militares -CREMILy la Pagaduría del Ejército Nacional de Colombia «resuelvan de inmediato los oficios nº 368 y nº 369 de 2021 expedidos por el Juzgado Octavo de Familia (…) remitiendo la respectiva respuesta (…) al correo electrónico poncecervantes1981@gmail.com » , concierne a acciones propias del proceso de alimentos que se sigueRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00855-01 6 contra Diego Perdomo Cardona (rad. 2008-00493), por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Carta Magna; de modo que, no puede aspirar que se le solucione bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que
debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Carta Magna; de modo que, no puede aspirar que se le solucione bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo. 2.- Ahora, adentrada la Corte en la desatención que reprocha la actora de la Pagaduría del Ejército Nacional de Colombia y la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares -CREMIL-, a los «oficios nº 368 y nº 369 de 2021» expedidos por el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla con el propósito de que se continuara con las deducciones dispuestas en el veredicto de 10 de diciembre de 2009 por concepto de «alimentos» a favor de su hija Camila Perdomo López, se observa que éste, a la fecha, está adelantando las gestiones tendientes a materializar el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte de las corporaciones requeridas. Ello, puesto que, en auto dictado el 29 de noviembre de 2021, abrió “incidente de sanción” previsto en el numeral 1º del artículo 130 del Código de la Infancia y Adolescencia, concediendo tres (3) días a la Coordinadora de Grupo de Nómina y Embargos de CREMIL y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que se pronuncien al respecto. De ahí que, es claro que m ientras no se desentrañe la
Nómina y Embargos de CREMIL y al Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que se pronuncien al respecto. De ahí que, es claro que m ientras no se desentrañe la mencionada articulación, no es viable incursionar en esteRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00855-01 7 ámbito supralegal, comoquiera que indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los juzgadores ordinarios (Cfr. CJS STC13188-2021). Es por eso que esta Corte ha predicado en forma reiterada que, “(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC88972017, STC6904-2020, STC13188-2021, entre otras). En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la
28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC88972017, STC6904-2020, STC13188-2021, entre otras). En ese orden de ideas, si alguna inconformidad tiene la quejosa frente al rito en cuestión, en específico, en lo relacionado con los estipendios que, según testificó, no han sido depositados por las entidades competentes, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá exponerla, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de defensa que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas circunstancias como las mencionadas. 3.- Ergo, se avalará el proveído rebatido. DECISIÓNRadicación nº 08001-22-13-000-2021-00855-01 8 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala