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CSJ - STC2310-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2310-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2310-2020 Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de febrero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Felipe Valencia Orozco contra el Juzgado 10° Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado.

Solicitó, entonces, «se ordene la ilegalidad de la… providencia de [21 de octubre de 2019], y en su lugar, se instruya a[l] despacho judicial con el fin de que dicte una 1Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01 providencia ajustada a derecho, en la que se resuelva sobre el recurso de queja» (folio 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Luis Felipe Valencia Orozco1 promovió proceso ejecutivo contra María del Pilar Rozo Forero, exigiendo la satisfacción de un pagaré por $40.000.000; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal

ejecutivo contra María del Pilar Rozo Forero, exigiendo la satisfacción de un pagaré por $40.000.000; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 16 Civil Municipal de Cali, que el 1º de noviembre de 2018 libró mandamiento de pago. 2.2. Notificada la ejecutada, formuló reposición contra la orden de apremio; y, en término, presentó excepciones de mérito, las que, luego de correrles traslado, el 18 de febrero de 2019 el despacho las agregó al plenario, sin mayor pronunciamiento. 2.3. El 20 de marzo siguiente, al resolver el mentado remedio horizontal, «declar[ó] inadmisible la demanda»; luego, el 10 de abril de ese mismo año, tuvo por subsanadas las falencias advertidas. 2.4. El 15 de mayo de 2019 ordenó seguir adelante la ejecución, al considerar que una vez subsanada la demanda, la ejecutada no formuló, en tiempo, los medios exceptivos; determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, tras advertir que, contrario a lo 1 Actual cesionario del crédito. 2Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01 afirmado por el fallador, las excepciones de mérito se formularon oportunamente cuando se le notificó el mandamiento de pago de 1º de noviembre de 2018. 2.5. El 26 de junio posterior, el estrado judicial

formularon oportunamente cuando se le notificó el mandamiento de pago de 1º de noviembre de 2018. 2.5. El 26 de junio posterior, el estrado judicial rechazó de plano la alzada; decisión recurrida en reposición y, en subsidio, queja; asimismo, en escrito separado, la convocada solicitó la ilegalidad del auto que ordenó seguir con la ejecución, reiterando que las excepciones de fondo las formuló en debía forma y en tiempo. 2.6. El 21 de octubre de 2019 el Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali, a quien le correspondió conocer el recurso de queja, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de abril anterior, al considerar que el despacho de conocimiento incurrió en una causal de nulidad, al omitir la oportunidad de solicitar, decretar y practicar pruebas, toda vez que no dio trámite a las excepciones de mérito formuladas oportunamente por la recurrente; determinación que mantuvo el 6 de diciembre siguiente. 2.7. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, a su parecer, el fallador del circuito « desbor[dó] su competencia funcional », toda vez que sólo podía limitar su pronunciamiento respecto de la procedencia o no de la apelación formulada por ejecutada en contra de la orden de seguir adelante con la ejecución, de ahí que no podía declarar la nulidad de lo actuado.

de la procedencia o no de la apelación formulada por ejecutada en contra de la orden de seguir adelante con la ejecución, de ahí que no podía declarar la nulidad de lo actuado. 3Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01 2.8. Refirió que el despacho encausado no tuvo en cuenta que contra el proveído de 18 de febrero de 2019 por medio de la cual su homólogo municipal «agre[gó] sin consideración el escrito de excepciones de mérito », no fue recurrido por la ejecutada, por lo que es « inadmisible» que con la nulidad decretada « terminara por arrojar un “bote de salvavidas”» a su contraparte. 2.9. Anotó que se aplicó indebidamente el control de legalidad, pues el juzgado del circuito « invadió la órbita del ejercicio autónoma de la decisión judicial », ya que el a quo acertó al afirmar que conforme lo dispuesto en el artículo 118 del Código General del Proceso al haberse formulado reposición en contra del mandamiento de pago, los términos quedaban interrumpidos, por lo que no había lugar a presentar excepciones en ese momento, pues « el término nunca… naci[ó] a la vida jurídica». 2.10. Agregó que de haber existido alguna nulidad, como lo afirma el estrado querellado en la providencia censurada, la misma fue saneada por el actuar de la ejecutada, pues contra el auto de 18 de febrero de 2019 por

como lo afirma el estrado querellado en la providencia censurada, la misma fue saneada por el actuar de la ejecutada, pues contra el auto de 18 de febrero de 2019 por medio del cual se agregó sin ninguna consideración los medios exceptivos al plenario, la María del Pilar guardó silencio.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado 10º Civil del Circuito de Cali anotó que la decisión cuestionada está debidamente ajustada a la

4Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01 normatividad aplicable al caso concreto, sin que hubiese vulnerado prerrogativas fundamentales por acción u omisión (folio 31, cuaderno 1).

2. El Juzgado 16 Civil Municipal de Cali relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; refirió que la solicitud de amparo cuestiona las decisiones adoptadas por su superior 10º Civil del Circuito, por lo que se abstiene de realizar pronunciamiento (folios 36 a 38, cuaderno 1).

3. María del Pilar Rozo manifestó que « hace tiempo est[á] peleando jurídicamente ante el Juzgado 16 Civil Municipal que [le] valga las excepciones perentorias y si la señora Juez 10 del Civil del Circuito vio nulidad es porque existe»; que es necesario que se atienda sus medios exceptivos a fin de esclarecer los hechos de la demanda, máxime cuando el actual cesionario del crédito –hoy

existe»; que es necesario que se atienda sus medios exceptivos a fin de esclarecer los hechos de la demanda, máxime cuando el actual cesionario del crédito –hoy accionantees su ex esposo, que en su momento « firm[ó] el pagaré bajo presión junto con otros documentos relativos al divorcio» (folio 44, cuaderno 1).

4. Gustavo Adolfo Larrañaga Pombo, quien indicó actuar como apoderado judicial de María del Pilar Rozo Forero, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 46 a 51, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional desestimó la protección invocada al considerar que si bien, en principio, el juez de 5Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01 segunda instancia sólo puede pronunciarse sobre los argumentos expuestos, ello no implica que le esté vedado manifestarse sobre actuaciones que constituyan nulidad, de ahí que la decisión censurada no luce arbitraria. Indicó que contrario a lo afirmado por el gestor, la salvaguarda cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el proveído de 18 de febrero de 2019 no fue el que le surtió efectos en detrimento de la defensa de la ejecutada, sino la orden de seguir adelante la ejecución, última que sí fue recurrida.

el proveído de 18 de febrero de 2019 no fue el que le surtió efectos en detrimento de la defensa de la ejecutada, sino la orden de seguir adelante la ejecución, última que sí fue recurrida. Agregó que «cuando se interpone recurso contra el mandamiento de pago se abre la oportunidad para el demandado de interponer las excepciones de fondo cuando el recurso se resuelva, no significado esto que se encuentre anulada la oportunidad de presentarlos conforme lo señala la normativa 442 del Estatuto Procesal» (folios 68 a 75, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial, a los que adicionó que el a quo constitucional « en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia menciona a una persona diferente del accionante», esto es, «negar el amparo… invocado por la señora Martha Lucía Castro », quien no es parte en el proceso fustigado (folios 84, cuaderno 1; 3 a 7, cuaderno Corte). 6Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga

derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso sub exime la queja se dirige contra la providencia de 21 de octubre de 2019 2, mediante la cual el Juzgado 10° Civil del Circuito de Cali declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de 10 de abril anterior, en el juicio ejecutivo iniciado por el actor en contra de María del Pilar Rozo Forero, tras considerar que las excepciones formuladas por la ejecutada fueron en tiempo, razón por las que debían ser debidamente tramitadas y analizadas; decisión que, en sentir del quejoso, no era procede toda vez que dicho fallador no era competente para tal fin, máxime 2 Fechada por error 21 de octubre de 2016.

7Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01 cuando el actuar del despacho municipal está debidamente

que dicho fallador no era competente para tal fin, máxime 2 Fechada por error 21 de octubre de 2016. 7Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01 cuando el actuar del despacho municipal está debidamente ajustada a la normatividad, especialmente a lo referido en el artículo 118 del Código General del Proceso. Al respecto, anota la Corte que la queja constitucional resulta intrascendente, en la medida en que, si bien aunque, de primera mano, la competencia del ad-quem se circunscribía a determinar si la alzada formulada por la ejecutada contra la orden de seguir adelante con la ejecución había sido bien denegada o no, lo cierto es que, al margen de ello, lo allí decidido no luce arbitrario, pues precisó que: …los hechos que configuren excepciones previas en los procesos de ejecución se alegan vía recurso de reposición contra el mandamiento de pago 3, como acertadamente lo alegó la parte ejecutada, concediendo término para subsanarlos so pena de revocatoria de la orden de pago imponiendo condena en costas y Perjuicios. En el presente asunto, según consta en providencia del 10 de abril de 2019 los defectos señalados por la parte ejecutada se tuvieron por subsanadas, por consiguiente y obrando en el expediente radicado en forma oportuna escrito de excepciones de mérito4, correspondía continuar con el trámite de las mismas y no

tuvieron por subsanadas, por consiguiente y obrando en el expediente radicado en forma oportuna escrito de excepciones de mérito4, correspondía continuar con el trámite de las mismas y no proferir la orden de seguir adelante la ejecución como erradamente se hizo. No puede alegarse el silencio de la ejecutada al no radicar nuevamente el escrito de excepciones de mérito, bajo el argumento de la interrupción del termino por el mentado recurso, porque al momento de recibir la notificación del mandamiento de pago la parte ejecutada tiene dos opciones: recurrir el mandamiento de pago y esperar a la decisión del recurso para proponer las excepciones del caso ó además de recurrir en reposición el mandamiento radicar el escrito de las excepciones 3 Artículo 442 del C.G.P.4 Folios 19 a 30 del expediente. 8Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01 de mérito que considere pertinentes. Habiendo optado por la segunda opción era menester del juzgador de primera instancia, al decidir el recurso de reposición y tener por saneados los defectos señalados impartir el trámite que correspondía a las defensas que oportunamente esgrimió la ejecutada, actuar en contrario es atentar contra el debido proceso y la seguridad jurídica, es por ello que la decisión del 18 de febrero de 2018 no tiene la virtualidad de borrar de la actuación procesal las

contrario es atentar contra el debido proceso y la seguridad jurídica, es por ello que la decisión del 18 de febrero de 2018 no tiene la virtualidad de borrar de la actuación procesal las mentadas excepciones, ya que las mismas fueron formuladas dentro del término de ejecutoria del mandamiento de pago sin que ello sea óbice para que sean consideradas en su oportunidad. Lo dicho porque de lo allí expuesto lo que se desprende es que aún en el caso de que la alzada hubiese resultado procedente, la decisión de primer grado sería revocada toda vez que el fallador de conocimiento no tuvo en cuenta los medios exceptivos formulados en tiempo por la ejecutada, lo que resta trascendencia constitucional a tal proceder del Juzgado accionado.

3. Entonces, la Corte concluye que la determinación controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de los motivos por los cuales el ad-quem concluyó que formuladas oportunamente las excepciones de fondo por la ejecutada, correspondía continuar con el trámite de las mismas y no proferir la orden de seguir adelante con la ejecución como erradamente lo hizo el fallador de conocimiento; en cuyo 9Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01

orden de seguir adelante con la ejecución como erradamente lo hizo el fallador de conocimiento; en cuyo 9Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01 caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).

4. Por otra parte, frente al reparo traído en la impugnación, en el sentido de que el a quo constitucional

4. Por otra parte, frente al reparo traído en la impugnación, en el sentido de que el a quo constitucional en la parte resolutiva dispuso «negar el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora Martha Lucía Castro», persona que no fue quien incoó el resguardo, ni es parte en el proceso, advierte la Corte que en efecto se cometió tal error, por lo que se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de precisar que se denegará la solicitud de amparo formulada por Luis Felipe Valencia Orozco; en lo demás se confirmará.

10Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, modifica el ordinal «PRIMERO» de la parte resolutiva del fallo impugnado, el cual quedará así: « NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados por Luis Felipe Valencia Orozco». En lo demás, se confirma la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte

Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n° 76001-22-03-000-2020-00011-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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