CSJ - STC2311-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2311-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2311-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00635-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente al fallo dictado el 22 de enero de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió Oscar de Jesús Avendaño Múnera contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales encausadas.Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00635-01
Suplicó, entonces, dejar sin efecto las sentencias proferidas por los juzgadores denunciados en el ejecutivo singular n.º 2014-02004 y, en su lugar, «declarar la suspensión del proceso, [hasta] tanto no se resuelva en la justicia penal, si existe o no falsedad en documento privado» (folio 5, cuaderno 1).
2. De la solicitud y probanzas obrantes se extractan
los siguientes hechos:
suspensión del proceso, [hasta] tanto no se resuelva en la justicia penal, si existe o no falsedad en documento privado» (folio 5, cuaderno 1).
2. De la solicitud y probanzas obrantes se extractan
los siguientes hechos: 2.1. Ante el Juzgado Segundo Tercero Civil Municipal de Medellín cursa la demanda de ejecución que contra el tutelante instauró Juan Francisco Bedoya Avendaño bajo la radicación referida a espacio. 2.2. En dicho proceso inicialmente se negó el mandamiento de pago con auto 25 de noviembre de 2014, el cual fue revocado por el despacho Quinto Civil del Circuito de la misma urbe mediante proveído de 10 de junio de 2015, en cuyo cumplimiento el juzgador de primer grado dispuso librar orden de apremio el 27 de julio siguiente por las sumas de $11.200.000, $11.000.000, $9.600.000, $11.500.000, a su turno contenidas en letras de cambio 004, 003, 002 y 001, con intereses de mora. 2.3. El ejecutado (aquí promotor) propuso después de ser notificado las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBI[D]O», «AUSENCIA DE EXIGIBILIDAD DE (…) LAS LETRAS » de cambio y planteó una 2Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00635-01 tacha de falsedad respecto a los títulos base de cobro, pidiendo la práctica de un dictamen pericial para el efecto. 2.4. Por medio de audiencia celebrada el 6 de
tacha de falsedad respecto a los títulos base de cobro, pidiendo la práctica de un dictamen pericial para el efecto. 2.4. Por medio de audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2017 el estrado municipal requerido declaró probada la tacha de falsedad y ordenó cesar la ejecución; decisión revocada por la sede judicial del circuito confutada en providencia de 28 de mayo de 2018, para, en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado, al estimar que el perito que rindió el informe técnico, a instancias del juez cognoscente, tenía cancelada su licencia como auxiliar de la justicia. 2.5. El Juzgado Tercero Civil Municipal de la capital de Antioquia procedió a designar nuevo perito con el fin de desatar la tacha de falsedad, la que fue finalmente desestimada el 8 de agosto de 2019, fecha misma en la que dicha agencia judicial optó por –en resumen–, seguir adelante el cobro ejecutivo en la forma prevista en el mandamiento de pago, declarar imprósperas las defensas exceptivas y compulsar copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, en aras de que «investigue LA PRESUNTA COMISIÓN del delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO Y (…) DE TESTIMONIO, de los señores JUAN FRANCISO BEDOYA AVENDAÑO Y OSCAR DE JESÚS AVENDAÑO MÚNERA…». 2.6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó tal decisión con sentencia de 1º de noviembre
AVENDAÑO Y OSCAR DE JESÚS AVENDAÑO MÚNERA…». 2.6. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad confirmó tal decisión con sentencia de 1º de noviembre último, tras dirimir la apelación interpuesta por el extremo demandado. 3Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00635-01 2.7. El titular del presente resguardo criticó el proceder de los falladores cuestionados al proveer la continuación de la ejecución sin esperar a que sea la justicia penal la que establezca la falsedad o no de los títulos valores en disputa, máxime cuando los dictámenes practicados en el proceso con ocasión de la tacha son contradictorios, pues unos «dicen que s[í] reali[zó] las firmas y otros que no, pero todos coinciden [en] que las cifras numéricas plasmadas en cada título fueron hechas en dos momentos (…) diferentes», a lo que agregó haberse dado por sentado que él fue el creador de las letras de cambio, pese a ser «analfabeta».
3. Deprecó, como medida provisional para precaver un perjuicio irremediable, la suspensión de toda «entrega de dinero»; pedimento al que no accedió el tribunal constitucional en la admisión de la demanda tutelar de marras (folio 210 vuelto, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
CONVOCADOS Los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Medellín, así como Juan Francisco Bedoya Avendaño, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
CONVOCADOS Los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Medellín, así como Juan Francisco Bedoya Avendaño, guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó la salvaguarda, comoquiera 4Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00635-01 que «las decisiones de los juzgados accionados no resultan caprichosas o arbitrarias[;] por el contrario, (…) respetan las garantías del debido proceso (…)[, el cual] se desarrolló [acorde] las normas sustantivas y procesales pertinentes…» (folios 217 a 221 vuelto, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el pretensor, quien aparte de insistir en los argumentos traídos en el escrito inicial indicó que los falladores criticados han tomado decisiones en su contra y a favor del ejecutante, «buscando el detrimento social, familiar y económico [suyo y de su] familia, con elementos habidos ilegalmente» (folios 227 a 234, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual
peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. 5Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00635-01 Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. De lo consignado en el sub examine se extrae que la censura está enfilada frente a las sentencias proferidas por los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Tercero Civil Municipal, ambos de Medellín, el 1º de noviembre y 8 de agosto de 2019, respectivamente, dentro del proceso de ejecución singular n.º 2014-02004, que contra el promotor incoó Juan Francisco Bedoya Avendaño, en cuanto fue declarada infructuosa la tacha de falsedad invocada por el aquí inconforme y se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, anticipándose además que el estudio versará sobre el primer fallo aludido, pues tal decisión fue
declarada infructuosa la tacha de falsedad invocada por el aquí inconforme y se dispuso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, anticipándose además que el estudio versará sobre el primer fallo aludido, pues tal decisión fue la definitoria, en apelación, de ese litigio.
3. Así las cosas, se tiene que la desestimación de la mentada tacha (dispuesta en primera instancia por el fallador municipal denunciado junto a la continuación del cobro ejecutivo), hubo de confirmarla el funcionario judicial del circuito acusado en vía de alzada, a consecuencia de
decantar sobre ese reparo que: 6Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00635-01 (…)En la experticia el auxiliar de la justicia explicó que (…) en las firmas cotejadas se encontraban similitud entre la firma que aparece en el espacio que corresponde al girado aceptante, con el impulso gráfico de Óscar de Jesús Avendaño Múnera (demandado) en cada uno de los documentos denominados como dubitados. En consecuencia, fue posible determinar que se identificó con el gesto escritural habitual de éste. Y es que al analizar grafológicamente la firma indubitada y los hallazgos efectuados al realizar el respectivo estudio comparativo entre la firma de impresiones dactilares de la acá demandado, que se encuentran en las letras allegadas como base de recaudo, se pudo determinar que entre las muestras cotejadas le asiste similitud entre la firma que aparece en el espacio que corresponde al girado aceptante, con el pulso gráfico de Óscar de Jesús Avendaño Múnera, como él mismo lo afirmó
cotejadas le asiste similitud entre la firma que aparece en el espacio que corresponde al girado aceptante, con el pulso gráfico de Óscar de Jesús Avendaño Múnera, como él mismo lo afirmó en el interrogatorio absuelto ante el a-quo. Se tiene que la tesis planteada por el demandado “tacha de falsedad” no se encuentra probada, por lo tanto en ese sentido no prospera... 1 Consecuentemente, en tratándose de la alegada alteración de cifras en los títulos base de cobro, esgrimió: …[Frente al] otro problema alegado por el ejecutado, consistente en la falsedad ideológica en documento privado por modificación, (…) debemos referirnos a lo siguiente: En primer lugar, tenemos que conforme al artículo 622 del estatuto mercantil “los espacios llenados en blanco en un título valor pueden ser llenados por el tenedor legítimo del mismo, antes de presentarlo para su cobro, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado”, pero también lo es que quien quiera aducir esta circunstancia a su favor asume la carga de probar que el documento, los documentos, como el del caso, fueron suscritos con espacios en blanco. Y en segundo lugar, de mostrar cuáles fueron las instrucciones dadas para el efecto y que a la postre no fueron observadas o que no fueron acordadas ningunas, pues mientras eso no se demuestre el documento (…) seguirá gozando de la presunción de autenticidad que es propia, según prescripción de los artículos
acordadas ningunas, pues mientras eso no se demuestre el documento (…) seguirá gozando de la presunción de autenticidad que es propia, según prescripción de los artículos 1 Min. 00:09:33 a 00:10:34, audio n.º (2), reproductor CD - folio 6, cuaderno de la Corte. 7Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00635-01 619, 620 y 621 del Código de Comercio, tanto así si se tiene en cuenta al respecto de la clase de documentos que rigen los principios de incorporación y literalidad, según la cual “el suscriptor de un título quedará obligado conforme al tenor literal del mismo”. En el presente caso, si bien en la oposición planteada por el demandado en su oportunidad procesal, nada señaló sobre la alteración del contenido de los documentos base de ejecución fue con la obtención de la prueba pericial en donde se llegaron a tales conclusiones, en donde se centra ya en sí tomar a su favor, y eso es lo que ocurre, tal dictamen pericial (…) indica que la firma es de Avendaño Múnera, y una vez se dice que se encuentra la firma de Avendaño Múnera, pues que los guarismos que aparecen allí fueron adicionados, pero es que ese no es un problema, porque es que el mismo legislador comercial dijo que ante la discrepancia entre el guarismo, el número que apareciera, y lo contenido en letras, primaría la letra, es decir que el legislador si puede observar que sea posible claridad que no se encuentre dentro del título puede ser salvada esta manera (…)[L]e correspondía al demandado haber sido franco y leal
apareciera, y lo contenido en letras, primaría la letra, es decir que el legislador si puede observar que sea posible claridad que no se encuentre dentro del título puede ser salvada esta manera (…)[L]e correspondía al demandado haber sido franco y leal desde la contestación de la demanda advirtiendo que sí existían unas obligaciones, pero que eventualmente esas obligaciones no correspondían a las que aparecían en los títulos en los cuales tozuda y obstinadamente indica no adeudar. De lo anterior, se puede concluir que ha quedado plenamente demostrado que el aquí mandados sí se obligó con el ejecutante, ahora, como hemos dicho, lo concerniente al reproche de la falsedad ideológica es un tópico que no fue objeto de oposición inicial, pero que vino abrirse a través de los medios probatorios que se dieron dentro del proceso; insistimos que la codificación comercial ante tal evento no anula y desconoce la existencia de la obligación. Ahora, si el motivo de descontento frente a la alteración era que el demandante ejecutaba obligaciones distintas o diferentes a las que (…) primigeniamente se obligó el demandado, pues era su carga procesal y probatoria demostrar fehacientemente tal situación. No puede perderse de vista que en el presente caso el ejecutado suscribió los títulos valores en blanco, actuación que 8Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00635-01 se encuentra avalada por la ley comercial, de ahí que ante una inconsistencia entre la obligación que presenta el demandante con aquella que alega el demandado, a falta de demostración de este evento, necesariamente debe prevalecer aquello que esté probado en el presente que en el presente proceso corresponde
inconsistencia entre la obligación que presenta el demandante con aquella que alega el demandado, a falta de demostración de este evento, necesariamente debe prevalecer aquello que esté probado en el presente que en el presente proceso corresponde al importe tenor de la literalidad de los títulos valores…2 Y de cara a la solicitud de «suspensión del proceso», elevada también en esta demanda de resguardo, el fallador de alzada esbozó en esa misma providencia que « para la prosperidad de esa prejudicialidad tenía [el ejecutado] que seguir el trámite correspondiente, es decir, probar la existencia de ese proceso penal, cosa que no acontece dentro del mismo», anotando, a renglón seguido, que «las autoridades penales, si es del caso, determinarán el rumbo que deban dar a esta [posible] investigación»3. Bajo ese contexto, se evidencia que la decisión de apelación acabada de analizar no se percibe arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que con independencia de que se comparta descarta la vulneración aducida y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado por el recurrente, máxime cuando la sede judicial del circuito requerida atendió las mismas censuras que se pusieron de relieve en esta vía residual de protección, ni fue demostrado el perjuicio irremediable inferido en la medida provisional implorada. 2 Min. 00:10:48 a 00:10:34, ídem.3 Min. 00:16:13 a 00:16:44, ibídem.
el perjuicio irremediable inferido en la medida provisional implorada. 2 Min. 00:10:48 a 00:10:34, ídem.3 Min. 00:16:13 a 00:16:44, ibídem. 9Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00635-01 Destáquese que la discrepancia del opugnante no dista de ser un mero descontento en torno a la forma en que el juzgador del circuito, al igual que el municipal, estimó no probada la excepción de «tacha de falsedad» como corolario de que el dictamen allegado al juicio daba cuenta de que las firmas plasmadas en los títulos base de cobro guardaban similitud con la del ejecutado (aquí promotor), quien reconoció tal situación en interrogatorio, así como que no se logró demostrar la alteración alegada, ni la existencia de un proceso penal que diera pie a la suspensión de la ejecución por «prejudicialidad»; lo que, en últimas, deviene insuficiente para que esta Sala de Casación se inmiscuya en lo allí dirimido. Es que esta Corte tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho», si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su
fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada el 10 nov. 2017, STC18711).
4. Lo dicho en precedencia, impone respaldar la determinación de primer grado.
10Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00635-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados . Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
11Radicación n.º 05001-22-03-000-2019-00635-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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