CSJ - STC2311-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2311-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente

STC2311-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco).

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 26 de noviembre de 2024, en la acción de tutela que promovió Jorge Mario Villa Borrero contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación y la Procuraduría Diecinueve Judicial Penal II de Bogotá, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala accionada, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y las partes e intervinientes en los procesos penales con radicados n.º 110016000096201700270, 110016000096201600077 y 110016000000202302462.

ANTECEDENTESRadicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

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1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que se promovió proceso penal respecto de la «[exfuncionaria]» del Ministerio de Educación, Leonor Herreño

fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Manifestó que se promovió proceso penal respecto de la «[exfuncionaria]» del Ministerio de Educación, Leonor Herreño Aguilar (rad n.º 2016-00077) -por la homologación fraudulenta de títulos universitarios conferidos por la Universidad San Marcos de Perú-, en el cual, mediante resoluciones de 16 de septiembre de 2016 y 1° de abril de 2019, la Procuraduría Diecinueve Judicial Penal II de Bogotá fue designada para representar al Ministerio Público en ese caso y los asuntos derivados de aquél.

Refirió que también fue promovida una acción penal (rad n.º 2017-00270), en el que se realizó una ruptura procesal, razón por la cual se inició un trámite de la misma naturaleza en su contra (rad n.º 2023-02462), en el que se pretende «establecer» si el título que le fue otorgado por la Universidad Veiga de Almeida de Brasil en el área de medicina, «corresponde a una falsedad ideológica en documento privado y a un fraude procesal al haber sido [convalidado] por el Ministerio de Educación Nacional».

Cuestionó que la Procuraduría Diecinueve Judicial Penal II de Bogotá ha intervenido en las audiencias preliminares de su caso sin tener competencia, comoquiera que el trámite con radicado n.º 2017-00270-00 es «originario» y no se «[deriva]» del radicado con n.º 2016-00077.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

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y no se «[deriva]» del radicado con n.º 2016-00077.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

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Afirmó que en la diligencia de formulación de acusación celebrada el 2 de octubre de 2024, recusó a la Procuraduría Judicial mencionada, alegando que actuó en la etapa de indagación, quedando inhabilitada para hacerlo en el juicio, sumado a que también participó en «varios» procesos que tienen identidad de objeto con el suyo, manifestando su opinión y solicitando que se profiriera sentencia condenatoria en contra «[de los médicos que estudiaron en la Universidad Veiga de Almeida de Brasil]», de lo cual se colige que tiene «un marcado interés en la actuación» ; no obstante, dicha entidad no se ha pronunciado sobre el particular

Explicó que en la misma audiencia «[impugnó la competencia]» del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, aduciendo que los hechos constitutivos de la presunta falsedad en documento privado ocurrieron en Brasil, petición que no fue aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto de 17 de octubre de 2024.

Cuestionó que la Corporación accionada debió declararse impedida para conocer la solicitud de «impugnación de competencia» presentada contra el Juzgado de conocimiento, toda vez que, en otra acción penal (rad n.º 2018-02417), mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023 condenó a «un grupo de médicos», por los delitos de falsedad en documento

toda vez que, en otra acción penal (rad n.º 2018-02417), mediante sentencia de 25 de septiembre de 2023 condenó a «un grupo de médicos», por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, con base en los mismos hechos y pruebas por los cuales él está siendo juzgado.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

4 Agregó que no pudo recusar al Tribunal, toda vez que se enteró de su participación en la actuación cuando conoció la providencia de 17 de octubre de 2024.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó (i) ordenar a la Procuraduría Diecinueve Judicial Penal II de Bogotá abstenerse de participar como agente especial en el trámite con radicado n.º 2023-02462; (ii) requerir a la Procuraduría Delegada para que designe un nuevo «agente especial» en representación del Ministerio Público que «no haya intervenido previamente en otros procesos por los mismos hechos»; (iii) anular el auto de 17 de octubre de 2024 para que los magistrados que integran la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que conoce su caso, manifiesten su impedimento o se le permita recusarlos y; (iv) ordenar a la Secretaría de la Corporación accionada someter a reparto aleatorio los asuntos de segunda instancia relacionados con su caso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en el trámite objeto de queja

aleatorio los asuntos de segunda instancia relacionados con su caso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que en el trámite objeto de queja

(rad n.º 2023-02462), las partes no han cuestionado su imparcialidad mediante los mecanismos legales pertinentes.

2. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá resumió las actuaciones relevantes del proceso penal a su cargo.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

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3. Los Juzgados Segundo y, Treinta y Cuatro Penales del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá y el Ministerio de Educación Alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La Procuraduría Diecinueve Judicial Penal II de Bogotá informó que, mediante resoluciones de 27 de febrero y 21 de octubre de 2024, se aclaró la que expidió el 16 de septiembre de 2016, en el sentido de «[reiterar]» su designación para representar al Ministerio Público en los procesos con radicados n.º 2017-00270 y 2023-02462.

Adicionalmente, indicó que la Fiscalía mediante oficio de 7 de octubre de 2024 aclaró que el primero de los asuntos referidos, inició por remisión de copias proveniente del caso con radicado n.º 2016-00077. Por otra parte, sostuvo que en el correo electrónico de esa entidad no obra solicitud de

de 7 de octubre de 2024 aclaró que el primero de los asuntos referidos, inició por remisión de copias proveniente del caso con radicado n.º 2016-00077. Por otra parte, sostuvo que en el correo electrónico de esa entidad no obra solicitud de recusación en su contra formulada por el reclamante.

5. La Procuraduría Cinco Delegada con Funciones Mixtas para el Ministerio P úblico en Asuntos Penales, mencionó que, al revisar sus archivos, no encontró que el reclamante haya presentado recusación contra La Procuraduría Diecinueve Judicial Penal II de Bogotá, autoridad que, conforme a l as Resoluciones de 16 de septiembre de 2016, 1º de abril de 2019 y 27 de febrero de 2024, fue designada para intervenir en el proceso penal adelantado contra Jorge Mario Villa Borrero.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

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6. Mediante escritos separados, Jaime Eduardo Vallejo

Flórez, Francisco José Sales Puccini, Alfredo Rodríguez Figueroa, Mauricio Andrés Ochoa Londoño, Christian Felipe Borrero Guerrero, Vicente Morcillo López, Alejandro Mejía López, Javier Locano Botero, Rodolfo Albeiro López Zapata, Víctor Manuel Jaramillo Torres, Orlando Bernal Cáceres, Luis Hernando Velázquez Peñaranda, María Elena Zapata Molina, Oscar Cuervo Solórzano, Luz Oriana Morales Cardona y Gener Alejandro Fajardo, procesados en otras acciones penales similares al asunto que se revisa, coadyuvaron los reparos expuestos por el inconforme sobre la falta de competencia de la Procuraduría Judicial accionada.

Cardona y Gener Alejandro Fajardo, procesados en otras acciones penales similares al asunto que se revisa, coadyuvaron los reparos expuestos por el inconforme sobre la falta de competencia de la Procuraduría Judicial accionada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al advertir que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el proceso penal objeto de queja se encuentra en trámite, en el que el actor puede hacer uso de los medios de defensa a su alcance.

Agregó que, en la audiencia de acusación el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá adujo que carecía de competencia para conocer la recusación formulada contra la Procuraduría Judicial accionada, por cuanto esa solicitud debe elevarse ante el superior jerárquico de esa entidad, sin que se probara que el interesado ya actuó en ese sentido.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

7 Aunado a lo anterior, dijo que Jorge Mario Villa Borrero omitió recusar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , no pidió a la Secretaría de esa Sala realizar de forma aleatoria el reparto de los trámites que se concedan en su asunto y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, adujo que sí agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues, cuando interpuso esta acción, el Tribunal ya había decidido sobre la «impugnación de

El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, adujo que sí agotó los mecanismos ordinarios de defensa, pues, cuando interpuso esta acción, el Tribunal ya había decidido sobre la «impugnación de competencia»; además, cuestionó que el a quo desconoció que se generó un perjuicio irremediable y aplicó indebidamente la Sentencia T-103 de 2014.

Adicionalmente, afirmó que la Procuraduría Diecinueve Judicial Penal II de Bogotá debió remitir la recusación presentada a su superior.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela.

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, oRadicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

8 de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Frente al primero de los referidos presupuestos, la Sala ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían

ha destacado que, si las personas que atacan determinaciones judiciales, «dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC6580-2021, STC12011-2021, STC2296-2022, STC2818-2022 STC2912-2022, STC4795-2022 y STC8991-2023, entre otras).

2. La queja.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Mario Villa Borrero cuestiona que no se ha resuelto la recusación que formuló en la audiencia de acusación de 2 de octubre de 2024 contra la Procuraduría Diecinueve Judicial Penal II de Bogotá.

Adicionalmente, afirma que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encontraba impedida para proferir el auto de 17 de octubre de 2024, mediante el cual se decidió desfavorablemente la solicitud de «impugnación de competencia» que presentó en relación con el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

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3. Situación fáctica relevante del proceso cuestionado.

Revisada la queja y el expediente digital allegado, se advierte que se promovió proceso penal en contra de Jorge Mario Villa Borrero, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

En la audiencia de acusación de 2 de octubre de 2024

advierte que se promovió proceso penal en contra de Jorge Mario Villa Borrero, por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

En la audiencia de acusación de 2 de octubre de 2024 la defensa presentó recusación con el objeto de que no se permitiera la intervención de la Procuraduría Diecinueve Judicial Penal II de Bogotá, con fundamento en que esa entidad no fue designada para ese caso, sumado a que actuó en asuntos similares en los cuales «[formuló su opinión]» y solicitó que se profiriera sentencia condenatoria.

El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá decidió impedir que la Procuraduría Judicial accionada interviniera en el trámite hasta que acreditara estar facultada para tal efecto. Adicionalmente, le indicó al inconforme que carecía de competencia para conocer la recusación, la cual debía ser interpuesta ante el superior jerárquico correspondiente en el Ministerio Público.

En la misma diligencia, Jorge Mario Villa Borrero alegó que el a quo no era competente para conocer el caso, comoquiera que los hechos constitutivos de la presunta falsedad en documento privado se llevaron a cabo en Brasil, petición que el despacho de conocimiento no aceptó, por lo que remitió las diligencias a la Sala Penal del TribunalRadicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

10 Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 17 de octubre de 2024, resolvió «[declarar que la competencia para conocer el proceso recae en el Juez 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá]».

Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, mediante auto de 17 de octubre de 2024, resolvió «[declarar que la competencia para conocer el proceso recae en el Juez 12 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá]».

4. Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad.

Para la decisión que se adoptará, es necesario recordar que este instrumento excepcional no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía extraordinaria, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ. STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01, citada entre otras en STC4473-2023,

STC7802-2023, STC3189-2024 y STC1393-2025).

Conforme lo anterior, es evidente la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor no agotó los medios de defensa a su alcance, conforme a lo siguiente.

4.1 Véase que, de acuerdo con el artículo 63 del Código de Procedimiento Penal, los agentes del Ministerio Público, cuando adviertan que están impedidos para participar en un trámite, deben poner en conocimiento esa situación a suRadicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

11 superior, para que la resuelva, «sin perjuicio de que los interesados

trámite, deben poner en conocimiento esa situación a suRadicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

11 superior, para que la resuelva, «sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos».

De las intervenciones de la Procuraduría Diecinueve Judicial Penal II de Bogotá se resalta que no considera que se encuentre impedida, razón por la cual , conforme al artículo 63 citado, así como lo expuesto por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de insistir, le corresponde al interesado presentar la recusación de esa delegatura ante su superior en el Ministerio Público, actuación que el reclamante no demostró haber desplegado.

4.2 Súmese que el actor omitió recusar a l os magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, antes de promover este amparo, no presentó solicitud de nulidad en contra del auto de 17 de octubre de 2024 y tampoco requirió a la Secretaría de esa Corporación para que sometiera a reparto aleatorio los trámites de segunda instancia relacionados con su caso, situaciones que desconocen el carácter residual de este mecanismo constitucional.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que, «el ejercicio de la presente acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta

carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional» (CSJ. STC11698-2021 y STC143-2022).Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

12 4.3 Sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que el proceso penal que originó esta acción se encuentra en curso, escenario en el que Jorge Mario Villa Borrero cuenta con todas las herramientas de defensa para proteger sus derechos; incluso, puede presentar las nulidades, recusaciones y solicitudes que considere pertinentes para que el juez natural las decida de fondo y así debatir sobre su responsabilidad en las conductas punibles que se le atribuyen.

Sobre el tema objeto de debate, cumple recordar que, en un caso similar, esta Sala indicó que,

(…) la ley penal ofrece a los sujetos procesales precisas herramientas de defensa judicial para que expongan ante el juez natural sus argumentaciones o inconformidades, sin que las mismas puedan ser soslayadas so pretexto de invocar vulneración de los derechos fundamentales, de donde configurada se encuentra la causal establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, referente a la improcedencia de la acción de tutela «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (STC6776-2022 reiterada en STC13302 -2023 y STC15374-2024).

4.4 Finalmente, se observa que Jorge Mario Villa Borrero no acreditó la existencia de un perjuicio

judiciales (STC6776-2022 reiterada en STC13302 -2023 y STC15374-2024).

4.4 Finalmente, se observa que Jorge Mario Villa Borrero no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que, se insiste, el reclamante tiene a su disposición los medios de defensa ordinarios para que sus inconformidades sean escuchadas, tramitadas y decididas; en consecuencia, cualquier eventual vulneración de sus garantías puede ser corregida en el desarrollo de la acción penal.

5. Conclusión.Radicación No. 11001-02-04-000-2024-02497-01

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Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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