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CSJ - STC2312-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2312-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2312-2020 Radicación n.° 27001-22-08-000-2019-00087-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante, Orlando Blanco Allin y Eimar Eduardo Mestra Torres frente al fallo dictado el 15 de enero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela que promovió Arnaldo Berrío Palacio contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riosucio (Chocó); trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa en que se origina la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El inicialmente accionante imploró, «en representación de (…) los señores (…) BLANCO ALLIN (…) y (…) MESTRA TORRES», la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, en su sentir conculcados por la autoridad jurisdiccional encausada.Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00087-01

Suplicó, en apretada síntesis, «anular» las providencias de 26 de noviembre de 2014, 2 de marzo de 2017, 4 de julio, 13 de agosto y 24 de septiembre de 2019, proferidas por el despacho denunciado al interior del proceso de liquidación de sociedad

26 de noviembre de 2014, 2 de marzo de 2017, 4 de julio, 13 de agosto y 24 de septiembre de 2019, proferidas por el despacho denunciado al interior del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n.º 2014-00006, para que, en su lugar, «sean desvinculados [sus] prohijados del [litigio] de la referencia, al igual que los bienes de [su] propiedad…» (folios 12 a 14, cuaderno 1).

2. Del libelo y las probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1. Ante la sede judicial requerida cursa la demanda de «liquidación de la sociedad patrimonial» instaurada por María Agraciada Machado Rentería contra José Eladio Mosquera, bajo la radicación referida a espacio y en cuya fase se destaca que se realizó un «control de legalidad» el 4 de julio de 2019, con el fin de comisionar al estrado Promiscuo Municipal de Acandí

(Chocó) para que escuchase en «interrogatorio» a Orlando Blanco Allin y Eimar Eduardo Mestra Torres, «vinculados» a esa litis en su condición de «compradores» de los inmuebles 180-15165 y 180-21818, «ya que estos hacen parte [del trámite liquidatorio]». 2.2. Mediante proveído de 24 de septiembre siguiente el despacho de familia fustigado negó la solicitud elevada por el titular primigenio del presente resguardo (como apoderado de Blanco Allin y Mestra Torres) de «ilícita notificación» y «desvinculación», con sustento en que la finalidad de que éstos

titular primigenio del presente resguardo (como apoderado de Blanco Allin y Mestra Torres) de «ilícita notificación» y «desvinculación», con sustento en que la finalidad de que éstos fueran llamados a la litis y se les escuchara en «interrogatorio» el 30 de julio pasado no era la que se los tuviera como «parte», sino 2Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00087-01 con el propósito de ponerles en conocimiento de que «los bienes inmuebles que aparecen a su nombre (…) forman [el conjunto] de la [s]ociedad [patrimonial]» a liquidar. 2.3. El tutelante criticó, en líneas generales, el proceder de la funcionaria judicial acusada al tener a sus «representados» Orlando Blanco Allin y Eimar Eduardo Mestra Torres como «vinculados» al proceso de liquidación n.º 2014-00006, pues lo cierto es que ellos compraron los inmuebles al demandado José Eladio Mosquera de buena fe, de donde no se les puede desconocer sus derechos como «compradores», ni impedírseles «disponer y usufructuar sus bienes», de los que a su vez «devienen el sustento digno (…) [y] mínimo vital (…)[,] aunado de la libre disposición y (…) lucro de los negocios en un Estado Libre, Legal y Social de Derecho…».

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riosucio (Chocó), tras manifestar lo acontecido en el proceso

y Social de Derecho…».

LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS

CONVOCADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Riosucio (Chocó), tras manifestar lo acontecido en el proceso n.º 2014-00006, rogó la negación de la clama iusfundamental, puesto que a Orlando Blanco Allin y Eimar Eduardo Mestra Torres simplemente se les puso en conocimiento de ese asunto, al fungir como actuales propietarios de los bienes sociales a liquidar, pese al «error involuntario» de vincularlos a esa litis

(folios 64 a 69, cuaderno 1).

2. El estrado Promiscuo Municipal de Acandí (Chocó) se limitó a esgrimir que le correspondió escuchar en

3Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00087-01 «interrogatorio» a los «vinculados» Blanco Allin y Mestra Torres, por despacho comisorio (folios 54 y 54 vuelto, cuaderno 1).

3. José Eladio Mosquera adujo que no recuerda la fecha en que le vendió los inmuebles a aquellos señores (folios 61 y 61 vuelto, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó denegó la salvaguarda, comoquiera que «ARNALDO BERR[Í]O PALACIO[,] quien impetró la presente demanda, carece de legitimidad para formularla, en razón a que no anexó el poder específico para actuar» en representación de Orlando Blanco Allin y Eimar Eduardo Mestra Torres (folios 72 a 76 vuelto, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

de legitimidad para formularla, en razón a que no anexó el poder específico para actuar» en representación de Orlando Blanco Allin y Eimar Eduardo Mestra Torres (folios 72 a 76 vuelto, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el inicialmente pretensor, quien aparte de insistir en los argumentos traídos en el escrito de amparo indicó que sí se encuentra legitimado con las trasgresiones ocurridas en el proceso de liquidación de sociedad patrimonial, en su condición de abogado de Orlando Blanco Allin y Eimar Eduardo Mestra Torres, de los que adosó apoderamiento especial, al tiempo que instó a la «nulidad» del fallo tutelar de primer grado, con el propósito de que sea abordado el fondo de la controversia (folios 89 a 96 vuelto, cuaderno 1). 4Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00087-01

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de

desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

2. Delanteramente se advierte que el accionante adosó con la opugnación apoderamiento especial para acudir en defensa de los intereses de Orlando Blanco Allin y Eimar Eduardo Mestra Torres (folio 95, cuaderno 1), con lo cual se entiende subsanada la falta de legitimación que vislumbró el aquo constitucional en la sentencia impugnada, deviniendo improcedente la «nulidad» pedida.

5Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00087-01

3. Así las cosas y, de cara a los ataques traídos con el presente ruego de salvaguarda, avizora esta Corte la improsperidad del resguardo deprecado, pero por insatisfacción del requisito general de subsidiariedad propio de esta herramienta supralegal de protección, toda vez que los ahora impugnantes omitieron recurrir los autos de 4 de julio, 13 de agosto y 24 de septiembre de 2019 a través del recurso de reposición previsto en el

general de subsidiariedad propio de esta herramienta supralegal de protección, toda vez que los ahora impugnantes omitieron recurrir los autos de 4 de julio, 13 de agosto y 24 de septiembre de 2019 a través del recurso de reposición previsto en el artículo 3181 del Código General del Proceso y, los proveídos de 26 de noviembre de 2014 y 2 de marzo de 2017, con similar remedio ordinario, entendiéndose que el interés para rebatir esas últimas decisiones les pudo haber surgido con su «vinculación» al liquidatorio n.º 2014-00006; circunstancia que denota un desperdicio de la oportunidad dirigida a ventilar ante el fallador natural los reproches traídos en vía de amparo. Por virtud de ello se concluye que la justicia iusfundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente. Así, cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos e interesados quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le resulten adversas, por ser el resultado de su propia incuria. 1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 6Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00087-01

resultado de su propia incuria. 1 Reposición. …Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez… 6Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00087-01 Entonces, si los titulares inicial y sobrevinientes del resguardo repudiaron los instrumentos legales prestablecidos: …[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC85082018, rad. 2018-00306-01). Y en cuanto a la eficacia del recurso horizontal, esta Sala de Casación ha enfatizado: … y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya

Y en cuanto a la eficacia del recurso horizontal, esta Sala de Casación ha enfatizado: … y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 201200050-01; reiterada 15 may. Y 17 oct. 2012, rads. 201200017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). 7Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00087-01 En ese orden de ideas, la súplica implorada deviene improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso del medio ordinario memorado.

improcedente, a voces del artículo 6°, numeral 1°, del decreto 2591 de 1991, ante el evidente e injustificado desuso del medio ordinario memorado.

4. Se confirmará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.º 27001-22-08-000-2019-00087-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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