CSJ - STC2312-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2312-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2312-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2022-00097-01 (Aprobado en Sesión de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Rocío Amparo Cano Correa le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido. ANTECEDENTES 1.- La querellante, a través de apoderado, invocó los derechos a «la seguridad social y mínimo vital», para que se ordenara a la Magistratura cuestionada « deje sin efectos la sentencia de casación mayoritaria dictada el 23 de junio de 2021, SL2969-2021 y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento, en donde se mantenga la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual se concedió la pensión de sobrevivientes».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00097-01 En compendio, relató que la Corporación censurada casó la sentencia dictada el 22 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio laboral seguido contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que reconoció la pensión de sobrevivientes a su favor causada por la muerte de su hija
contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que reconoció la pensión de sobrevivientes a su favor causada por la muerte de su hija Diana Marcela Díez Cano, «acudiendo a las reglas que para tales efectos se habían dispuesto en torno a la pensión de invalidez» y, en su lugar, ratificó la dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad que absolvió a la demandada de sus pretensiones (SL2969-2021, 23 jun). En su criterio, con tal resolución se incurrió en « vía de hecho», toda vez que « conforme a los tres Magistrados que salvaron voto» se desconoció que en el ordenamiento jurídico colombiano existía un vacío normativo en relación con el tiempo que debía acreditarse para «el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuando su causante hacía parte de la población joven», de manera que resultaba procedente acudir a «la figura jurídica de la analogía para regular tal situación de hecho », como acertadamente lo estimó el ad quem y, de esta manera lograr una adecuada administración de justicia que propenda por «garantizar el derecho pensional del grupo familiar que pudiera llegar a ser beneficiario de este tipo de pensión », cuando el causante del derecho fuera menor de 20 años, «el cual requería un trato diferencial debido al déficit de protección al que está expuesto». 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación defendió la legalidad de su proceder y remitió copia de la providencia opugnada.
un trato diferencial debido al déficit de protección al que está expuesto». 2.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación defendió la legalidad de su proceder y remitió copia de la providencia opugnada. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00097-01 El Tribunal y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín dijeron atenerse a lo definido en sus veredictos. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. pidieron su desvinculación, en razón a que la autoridad de cierre convocada fue la encargada de resolver el pleito reprochado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo negó la salvaguarda, porque «no se vislumbra vulneración con la decisión de la Sala accionada al concluir que el Tribunal cometió una irregularidad al haber reconocido la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de una afiliada menor de 20 años de edad, pues, fue enfática en decir que: i) no existe vacío legislativo en la regulación de este tipo de pensión; ii) la regulación de la pensión de sobrevivientes difiere en lo esencial a la de invalidez, y que los destinatarios de las prestaciones en el primer caso es la familia del afiliado o pensionado, mientras que en el segundo el afiliado al sistema y por tanto no existe motivo para aplicar el parágrafo 1° del art. 1 de la Ley 860 de 2003 (pensión de invalidez) a la pretensión de la accionante».
y por tanto no existe motivo para aplicar el parágrafo 1° del art. 1 de la Ley 860 de 2003 (pensión de invalidez) a la pretensión de la accionante». 2.- Refutó la precursora iterando los argumentos inaugurales, aduciendo que «debió el fallador en un ejercicio de análisis constitucional, determinar si para el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes causada por el deceso de una menor de 20 años, era posible aplicar por vía analógica lo previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, para por esta vía concluir que era procedente la aplicación analógica del citado precepto, no siendo proporcional exigir 50 semanas de cotización como densidad mínima para causar una pensión de sobrevivientes a un menor de 20 años». 3Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00097-01 CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los anhelos de la memorialista fueron desestimados en el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que quebró el fallo de segundo grado para en su lugar revalidar el de primera instancia.
Para arribar a dicha conclusión, liminarmente efectuó
desestimados en el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que quebró el fallo de segundo grado para en su lugar revalidar el de primera instancia.
Para arribar a dicha conclusión, liminarmente efectuó un análisis del principio de la analogía y el reglamento de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, para colegir que el problema jurídico sometido a discernimiento se centraría en dilucidar, «si el Tribunal se equivocó al considerar la ausencia de regulación en cuanto a la densidad de cotizaciones para dejar causada la pensión de sobrevivientes por el deceso de una afiliada menor de 20 años, por ende, si era procedente aplicar por analogía lo regulado para la pensión de invalidez cuando dicho estado recae sobre una persona joven».
A partir de allí, esbozó que no existía duda sobre los siguientes supuestos fácticos: «(i) la causante nació el 22 de julio de 1988; (ii) se afilió a la entidad demandada y cotizó 38.14 semanas; (iii) murió el 30 de noviembre de 2007 cuando tenía 19 años de edad; (iv) a esta data su madre dependía económicamente de ella, y (v) Protección S.A. negó el reconocimiento pensional en tanto no se cumplieron los requisitos previstos en el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para causar la pensión de sobrevivientes». 4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00097-01 Acto seguido, indicó que, «(…) es de reiterar que las normas del trabajo y de la seguridad social por ser orden público, producen efecto general inmediato,
4Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00097-01 Acto seguido, indicó que, «(…) es de reiterar que las normas del trabajo y de la seguridad social por ser orden público, producen efecto general inmediato, por ende, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que, para el caso, como se dijo, es la Ley 797/03, respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como acertadamente lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión y, excepcionalmente, se ha considerado, frente al cambio legislativo el afiliado que no completó los requisitos allí previsto y en ausencia de un régimen de transición la jurisprudencia de la Sala ha desarrollado el principio de la condición más beneficiosa, que permite aplicar la normatividad inmediatamente anterior, siempre que cumpliera las exigencias y reglas que para ello se ha desarrollado en los precedentes sobre este principio, requisitos que tampoco fueron cumplidos por la causante, para que fuera procedente aplicar la condición más beneficiosa. Delineado lo anterior, se hace necesario auscultar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al regular como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes:
beneficiosa. Delineado lo anterior, se hace necesario auscultar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, al regular como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Modificado. Ley 797 de 2003. Art. 12. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes
5Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00097-01 condiciones: PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez».
de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez». Bajo ese derrotero, afirmó que, «Del contenido del precepto normativo enunciado, no se advierte que se esté en presencia de un vacío o laguna de la norma, relacionado con las exigencias que permiten causar la pensión de sobrevivientes, aspecto que fueron regulados íntegramente por el legislador, dentro de su facultad de configuración legislativa, que le permite establecer las exigencias que deben cumplir los afiliados al sistema pensional, para la causación de las prerrogativas previstas para cada uno de los riesgos que aquel ampara, como lo son los de invalidez, vejez y muerte; eventualidades disímiles entre sí, esencialmente por el hecho que las origina y la finalidad atribuida a cada una de las contingencias. Ahora bien, al observar el propósito de la pensión de sobrevivientes se tiene que su finalidad es amparar al núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, así «[…] tiene como finalidad menguar las consecuencias económicas que se generaran en el núcleo familiar por la intempestiva muerte de un afiliado o pensionado al sistema general de pensiones […] (CSJ SL494-2021), por su parte, la pensión de invalidez fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al
afiliado o pensionado al sistema general de pensiones […] (CSJ SL494-2021), por su parte, la pensión de invalidez fue establecida con la finalidad de garantizar el mínimo vital de quienes presentan una discapacidad que les impide hacer efectivo su derecho al trabajo», de tal suerte, que las finalidades perseguidas en el 6Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00097-01 primer caso es protección del núcleo familiar del afiliado y pensionado; y el segundo es al propio afiliado, se colige que no existe una razón esencial para que las regulaciones sean idénticas, tal como lo pregonó el tribunal de instancia». Soportó su reflexión en la SL1889-2020, citada en la SL2538-2021 en un caso que guarda similitud con el de ahora, esto es, la aplicabilidad de lo previsto en el parágrafo 1° del canon 1° de la Ley 860 de 2003, a una « pensión de sobrevivientes causada por la muerte de una persona joven», en la que resaltó: «(…) la sentencia C-020 del 2015, que condicionó la exequibilidad del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en la que se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, en el entendido de que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven -- la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año
que la prestación de invalidez allí contemplada se aplique, en cuanto sea más favorable, a toda la población joven -- la cual puede entonces acceder a la pensión si además de cumplir los restantes requisitos tiene 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez o a su declaratoria--, aplica únicamente en tratándose de pensiones de invalidez como acertadamente lo estableció el Tribunal, por manera que no puede ser sostén de la pretensión pensional de la actora con el simple pretexto de que la norma invocada hubiere previsto el reconocimiento del derecho con la exigencia, entre otras, de contar con 26 semanas de cotización, pues de verse así fácilmente se llegaría a la conclusión de que siempre procede, pues no hay norma alguna que de manera similar hubiere facilitado el derecho pensional con tan reducido número de semanas de cotización en toda la vida del trabajador”. Resulta también relevante advertir que, los art. 12 de la Ley 797 de 2003 y 1º de la Ley 860 de 2003, que reformaron los requisitos 7Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00097-01 previstos en los art. 46 y 39 de la Ley 100 de 1993 respectivamente, para la causación de la pensión de sobrevivientes y la de invalidez, en su orden, fueron sometidos a control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C-5562009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual, se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser
control de constitucionalidad, mediante las sentencias CC C-5562009 y CC C-428-2009, como consecuencia de lo cual, se declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema, tras ser considerado regresivo, pero se mantuvo vigente lo relativo a la exigencia de 50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores a la muerte del afiliado o a la estructuración del estado de invalidez, sin que para la pensión de sobrevivientes se condicionara el cumplimiento de tal requisito a la edad del afiliado, para establecer uno menor, en términos de densidad de cotizaciones. Fuerza concluir que, lejos de menoscabar la libertad, la dignidad humana, o los derechos de los trabajadores, al ser sometida a escrutinio constitucional, la Ley 797 de 2003, y en particular, el incremento en el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de sobrevivientes, no fue tenido como regresivo, y se armoniza con los mandatos superiores, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, igualmente se aumentó el plazo para efectuar tales aportes, de uno a tres años anteriores a la muerte, sin distinción de edad respecto a los afiliados, para esta contingencia». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal
alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el 8Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00097-01 ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021 y STC1648-2022). 3.- Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el proveído refutado, destacando que para la Sala es procedente el respeto por « las decisiones judiciales », compártase o no lo decidido por el juez natural, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que «la tutela depend[a] de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo » (STC138082021, 14 oct.), postura que se viene aplicando desde la fecha en que se presentó dicho cambio de posición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala 9Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00097-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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