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CSJ - STC2313-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2313-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2313-2020 Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00002-01 (Aprobado en sesión de 4 de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de enero de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Pérez Gil contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió « revocarRadicación nº 15693-22-08-000-2020-00002-01 2 las providencias de… 30 de mayo de 2019, 5 de septiembre de 2019… y el auto del 31 de octubre de 2019…».

De manera subsidiaria, reclamó que se declare « sin… valor…, el auto por medio del cual se rechaza una solicitud de apelación…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Yohana Andrea López Casallas, en representación de su menor hijo D.S.P.L., promovió acción ejecutiva de alimentos contra Carlos Alberto Pérez Gil, librándose mandamiento

asunto los siguientes: 2.1. Yohana Andrea López Casallas, en representación de su menor hijo D.S.P.L., promovió acción ejecutiva de alimentos contra Carlos Alberto Pérez Gil, librándose mandamiento ejecutivo el 30 de mayo de 2019. 2.2. Posteriormente, el ejecutado formuló reposición contra la orden de apremio, recurso parcialmente acogido por el juzgado accionado, a través de auto del 5 de septiembre de esas mismas calendas, lo que conllevó la modificación del mandamiento de pago. 2.3. Frente a esa última determinación, el demandado interpuso apelación, cuya concesión fue negada con providencia del 19 de septiembre siguiente. 2.4. Cumplido lo anterior, el enjuiciado formuló excepciones de mérito, de las cuales se corrió traslado con decisión del 3 de octubre de 2019; seguidamente, se decretaron las pruebas del proceso y, finalmente, se convocó a las partes a «la audiencia prevista en el artículo 392 del C. G. P.»,Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00002-01 3 para lo cual se fijó el 10 de febrero de 2020; sin embargo, dicha diligencia no se llevó a cabo. 2.5. Expresó el gestor del resguardo que el juzgado accionado omitió resolver sobre todas las « inquietudes» que planteó en la reposición, que formuló frente a la orden de pago; que su antagonista omitió aclarar « la cuantía del proceso…, para que… se pudiera determinar el trámite, que actualmente el

accionado omitió resolver sobre todas las « inquietudes» que planteó en la reposición, que formuló frente a la orden de pago; que su antagonista omitió aclarar « la cuantía del proceso…, para que… se pudiera determinar el trámite, que actualmente el juzgado está confundiendo de manera arbitraria…, lo que generaría una nulidad de por sí sola… », pues « encuadró el proceso en mínima..., lo que contraria el auto que libró mandamiento de pago…, por la suma insoluta de $38’231.406,70». 2.6. Agregó que la sede judicial acusada rechazó la alzada, «sin verificar la oportunidad, requisitos y trámite », desconociendo que «el rechazo de plano se da solo si la solicitud del recurso no reúne los requisitos necesarios para ser analizado, evento que no sucedió dentro de este proceso, pues la accionada no analizó los argumentos del recurso»; que dicho estrado «violó el principio de congruencia», toda vez que «ordenó más allá de lo pedido por el demandante… », pues los valores reclamados en el libelo, no coinciden con los consignados en el mandamiento de pago; y que se libró orden de apremio por un valor insoluto, «ya que… corresponde… discriminar mes a mes las cuotas adeudadas», lo que no hizo la ejecutante, así como tampoco especificó, mensualmente, los intereses.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso

las cuotas adeudadas», lo que no hizo la ejecutante, así como tampoco especificó, mensualmente, los intereses.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso criticado.Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00002-01

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2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al considerar que carecía de «relevancia constitucional », habida cuenta que las circunstancias que aduce el quejoso deben «debatirse al interior del proceso» y, adicionalmente, porque la decisión que negó la concesión de la apelación que formuló el tutelante no resultaba arbitraria, comoquiera que «resulta indiscutible que… los procesos de alimentos de menores… son de única instancia…». LA IMPUGNACIÓN El gestor precisó que «no existe otra posibilidad [diferente a la tutela], de adecuar las falencias procedimentales descritas…»; seguidamente, reiteró que «la claridad y la expresión de la obligación en su cuantía, no se observan dentro de la demanda ejecutiva…, por lo que la obligación no es clara»; que «se tenía que haber librado mandamiento de pago mes por mes…, ya que los intereses son distintos »; que la orden de apremio se libró, sin tener en cuenta las sumas fijadas en las pretensiones y los hechos del libelo.

CONSIDERACIONES

que «se tenía que haber librado mandamiento de pago mes por mes…, ya que los intereses son distintos »; que la orden de apremio se libró, sin tener en cuenta las sumas fijadas en las pretensiones y los hechos del libelo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulneradosRadicación nº 15693-22-08-000-2020-00002-01 5 o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Bajo esa óptica y circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que la decisión del 5 de septiembre de 2019, que modificó la dictada el 30 de mayo de esas mismas

la impugnación, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que la decisión del 5 de septiembre de 2019, que modificó la dictada el 30 de mayo de esas mismas calendas, no denota arbitrariedad, toda vez que la sede judicial accionada explicó las razones por las que se imponía la modificación del mandamiento ejecutivo inicialmente librado, respecto de lo cual precisó que: … la demanda cuenta con los requisitos legales establecidos en el artículo 82 [del Código General del Proceso], en lo que respecta a esta clase de asuntos, al igual que el título base de la ejecución cuenta con los elementos constitutivos del mismo, al instituir una obligación clara, expresa y exigible, acuerdo al que llegaron las partes y el cual fue aprobado por este Despacho mediante diligencia de… 31 de agosto de 2009, significando que hay lugar… a librar mandamiento ejecutivo…Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00002-01 6 Sin embargo, se evidencia que en la liquidación del crédito realizada…, erró el juzgado al relacionar a cargo del ejecutado el 100% de los gastos educativos, pues lo pactado por las partes fue el 50% a cargo de cada uno de los progenitores del menor..., por lo que se efectuaran las correcciones del caso… En cumplimiento de lo anterior, el despacho acusado reformó «el inciso segundo del auto de… 30 de mayo de 2019», en el sentido de precisar que el mandamiento de pago se libraba « por la suma total de… $38’231.406,70… correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas de

en el sentido de precisar que el mandamiento de pago se libraba « por la suma total de… $38’231.406,70… correspondiente a las cuotas alimentarias adeudadas de noviembre de 2009 a mayo de 2019 y los gastos educativos desde el año 2014 », monto que procedió a discriminar mes a mes. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la oficina judicial criticada analizó el libelo génesis del proceso criticado y el título allegado como soporte del cobro, concluyendo que se reunían los requisitos para dar curso a la ejecución, procediendo a ajustar los valores reclamados a los que, en su concepto, eran los realmente adeudados, actuación amparada por el artículo 4301 del Código General del Proceso, sumas que, valga anotar, discriminó de forma mensual. 1 «Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00002-01 7 En ese entendido, tales deducciones no pueden ser

pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal».Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00002-01 7 En ese entendido, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00002-01

8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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