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CSJ - STC2314-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2314-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2314-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta por Jorge Alberto Castaño Zambrano, William Orlando Lourido Álvarez, Rogeber Useche Portela, Germán Gómez Martínez, José Antonio Cardona Sánchez, Ali Troncoso Sanabria, Luis Fernando Buitrago García, Rodolfo González Caicedo, José Leonel Alarcón Bernal, Julián Andrés Moncada Londoño, Ramiro Saldaña Alvarado, Fernando Vásquez Rueda, Juan Bautista Vera Cabrera, Luis Antonio Marmolejo Calderón, Leónidas Cárdenas, José Luis Moreno Bedoya, Reinel Molina Berrio, José Ángel Bernal Pisso, Carlos Eduardo Bonilla González, David Alonso Perdomo Ramírez, Leopoldo Gómez Mosquera, Iván Beltrán Sánchez, Fernando Bahamón Escalante, James de la Cruz, Miguel Antonio Ceballos Cerón, Alfonso Roa Chávarro, Javier Hernán Campo Ceballos, Willinton Liévano Montoya, Deifán Rosendo Marín Vargas,Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 Julio César Amaya Lugo, Jhon César Carvajal Toro, Regis

Willinton Liévano Montoya, Deifán Rosendo Marín Vargas,Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 Julio César Amaya Lugo, Jhon César Carvajal Toro, Regis Danilo Córdoba Hoyos, Víctor Julio Jaramillo, Álvaro Pusil Burbano, Saúl Rentería Prado, Héctor Fabio Pardo Mosquera, Roinson Barrera Leal, Alberto Villamil Fajardo Hernández, Wilfor Mariño Valencia, Ricaurte Bonilla Lenis, William Rengifo Díaz, Juan Carlos López Prieto, Carlos Enrique Montenegro Collazos, José Hernando Mosquera Domínguez, Orlando Legarda, Hermilso Bolaños Urbano, Alfaro Rivera, Noel Fernando Ramírez Peña, Agustín León Fernández Matta, Francisco Eladio Arias Cabal, Oscar Quinchia Correa, Walter Sánchez Lozada, Luis Leonel García García, Alberto Bermúdez Ospina, Jairo Astudillo, Wilmer Hugo Giraldo España, Julio César Martínez Muriel y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de Estos Procesos - SINTRAINCAPLA frente a l fallo proferido el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquellos contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las

Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquellos contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los actores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, asociación sindical, negociación colectiva, legalidad y favorabilidad, presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al casar el fallo dictado por el ad-quem en el juicio fustigado.

2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 Pidieron, entonces, « dejar sin efectos la sentencia de... de... 10 de abril de 2019...[,] proferida por la Sala Laboral de la... Corte Suprema de Justicia[,] y en su lugar, ordenar que se modifique... en los términos que para ello se disponga en procura del amparo y especial protección de los derechos fundamentales vulnerados» (folio 13, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan: 2.1. En el juicio ordinario laboral que contra la Industria Colombiana de Llantas S.A. - ICOLLANTAS incoaron los Sindicatos Nacionales de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas - SINTRAICOLLANTAS y de

la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno,

incoaron los Sindicatos Nacionales de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas - SINTRAICOLLANTAS y de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, Partes y Derivados de Estos Procesos - SINTRAINCAPLA (rogando se declarara que el anexo 7 de la convención colectiva de trabajo suscrita conjuntamente entre la demandada y las demandantes el 17 de mayo de 2001, forma parte de dicha convención colectiva y está vigente en su totalidad, con sus consecuenciales ordenamientos por la infracción de la pasiva frente a lo allí acordado ), el 29 de julio de 2011 el Juzgado Primero Laboral Adjunto de Cali dictó sentencia, en la cual declaró probadas las excepciones de «improcedencia por falta de respaldo legal » e «improcedencia e ilegalidad de las pretensiones» que propuso la pasiva. 2.2. Apelada esa decisión por los convocantes, el 30 de marzo de 2012 fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 Cali para, en su lugar, declarar que tal «anexo 7... forma parte integrante del referido ordenamiento convencional... [y] se mantuvo vigente con posterioridad al 31 de julio de 2002, en virtud de la denuncia y posterior presentación del pliego de peticiones por los sindicatos..., sin que haya sido excluido de dicho ordenamiento convencional por el tribunal de

mantuvo vigente con posterioridad al 31 de julio de 2002, en virtud de la denuncia y posterior presentación del pliego de peticiones por los sindicatos..., sin que haya sido excluido de dicho ordenamiento convencional por el tribunal de arbitramento, con ocasión del laudo arbitral emitido en el año 2004». 2.3. Finalmente, con ocasión de la demanda extraordinaria propuesta por ICOLLANTAS frente a lo así resuelto, el 10 de abril de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en decisión mayoritaria ( uno de sus magistrados salvó el voto ), casó la sentencia del ad-quem y, en sede de instancia, confirmó la emitida por el a-quo. Tal determinación, según constancia secretarial, quedó ejecutoriada el día 19 de junio siguiente. 2.4. Por vía de tutela los gestores1 criticaron que con la referida decisión de casación, al considerarse que «el anexo 7 no le era aplicable a los trabajadores de la planta de Cali de... Icollantas S.A. que, con posterioridad al 17 de mayo de 2001 y durante la vigencia del... acuerdo, optaren por afiliarse al sindicato Sintraincapla, [se] creó de hecho un [irregular] DOBLE RÉGIMEN salarial de beneficios interno », en contravía de sus garantías esenciales, de los principios rectores del derecho laboral, en favor de unos empleados y en perjuicio de otros tantos, lo cual, además, desestimula «directamente a los

garantías esenciales, de los principios rectores del derecho laboral, en favor de unos empleados y en perjuicio de otros tantos, lo cual, además, desestimula «directamente a los trabajadores interesados en afiliarse y hacer parte de la 1 Los aquí accionantes son SINTRAINCAPLA y 56 personas naturales que adujeron su condición de afiliados al referido sindicado y de extrabajadores de ICOLLANTAS. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 organización sindical». Enfatizaron que la Sala acusada incurrió en incongruencia al confirmar, en sede de casación, la sentencia del a-quo, pues éste desechó la pretensión primera de la demanda y aquélla en sus consideraciones sostuvo que «no se equivocó el Tribunal al considerar que el anexo 7 forma parte integral de la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes». Afirmaron que la « importancia y trascendencia [de ese anexo 7] para los trabajadores afiliados o interesados en afiliarse a la organización sindical SINTRAINCAPLA » radica en que aquél « consagra los derechos económicos, de educación, vivienda y primas extralegales que beneficiarían a los trabajadores que se hicieran parte de [esa] organización» (folios 1 a 23, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela se formuló el 9 de diciembre de 2019 y la admitió a trámite la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 13 siguiente (folios 1 y 280 a 282, cuaderno

3. La demanda de tutela se formuló el 9 de diciembre de 2019 y la admitió a trámite la Sala de Casación Penal de esta Corte el día 13 siguiente (folios 1 y 280 a 282, cuaderno

1).

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura solicitó declarar «la improcedencia del amparo..., no sólo porque está encaminado a dejar sin valor y efecto la sentencia de casación que, con estricto apego a la ley, fuera dictada dentro del proceso [criticado] », sino porque ese

5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 pronunciamiento lo emitió «en su condición de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y, por ende, en ejercicio de la función que la ley le otorga como órgano [de] cierre de la misma, de forma tal que, aunque contraria a los intereses del petente, no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela» (folio 350, cuaderno 1).

2. La Industria Colombiana de Llantas S.A. - ICOLLANTAS rogó el despacho adverso del amparo porque, además de insatisfacer el presupuesto de la inmediatez, lo cierto es que la decisión criticada « no amenazó, ni violó algún derecho fundamental de la parte accionante, quien ahora lo que pretende es que se deje sin efectos dicha providencia solo porque... fue contrari[a] a sus intereses».

Añadió que no se acreditó «la urgencia, inminencia y

que pretende es que se deje sin efectos dicha providencia solo porque... fue contrari[a] a sus intereses». Añadió que no se acreditó «la urgencia, inminencia y necesidad de tomar medidas para proteger algún derecho fundamental»; y que las personas naturales accionantes carecían de legitimación en la causa por activa para promover este resguardo al no haber sido parte en el juicio fustigado (folios 352 a 364, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó la salvaguarda al concluir que «la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral es razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales», en tanto que allí se « señaló que si bien el anexo 7 hace parte integral de la convención colectiva..., lo cierto es [que] sus beneficiarios serían los trabajadores que para el 17 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 de mayo de 2001 estaban afiliados a dichas organizaciones » (folios 379 a 390, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La formularon los actores insistiendo en los planteamientos condensados en el escrito inaugural, a los cuales añadieron que «[e]l asunto de ataque no es... el raciocinio mismo de la jurisdicción laboral, que la ley procesal por fuerza obliga, sino las consecuencias del mismo en términos de vulneración de derechos fundamentales

raciocinio mismo de la jurisdicción laboral, que la ley procesal por fuerza obliga, sino las consecuencias del mismo en términos de vulneración de derechos fundamentales constitucionales», en otras palabras, «[l]a acción de tutela que... han promovido, no ataca... el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en sí mismo, como supone erróneamente la sentencia impugnada, sino el desconocimiento que dicha sentencia ha hecho, no obstante el raciocinio jurídico que contiene, de los derechos fundamentales constitucionales de los trabajadores y sindicatos» (folios 459 a 467, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en

actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso bajo análisis se observa que la salvaguarda propuesta estaba llamada al fracaso, lo que fuerza refrendar el fallo impugnado, comoquiera que en la sentencia del 10 de abril de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corte explicó suficiente y razonadamente los motivos para acceder a la censura extraordinaria que elevó ICOLLANTAS, con lo cual cobró firmeza la decisión del a-quo, adversa a las pretensiones de los demandantes. 2.1. En efecto, para resolver en la forma en que lo hizo, la célula judicial accionada previamente refirió que «de acuerdo con los planteamientos de la censura, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al decidir que i) el anexo 7 a la Convención Colectiva de Trabajo 2000 - 2002, suscrita entre los litigantes, formaba parte integrante de dicha convención y ii) tal anexo se mantuvo vigente con posterioridad al 31 de julio de 2002»; y que «[u]na vez dilucidados los anteriores cuestionamientos, debe determinar la Corte si aquel

convención y ii) tal anexo se mantuvo vigente con posterioridad al 31 de julio de 2002»; y que «[u]na vez dilucidados los anteriores cuestionamientos, debe determinar la Corte si aquel anexo le resulta aplicable a los trabajadores que se afiliaran a SINTRAINCAPLA con posterioridad al 17 de mayo de 2001». Indicó, luego, que «[a]l margen de las eventuales 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 contradicciones de la sentencia impugnada, que el censor pone de presente», lo cierto era que: ...en lo fundamental, el ad quem soportó su decisión en que para el 17 de mayo de 2001, fecha de la suscripción de la convención colectiva de la que forma parte el anexo 7 materia de controversia, no era posible que en una misma empresa existiera más de una CCT, como expresamente lo disponía el artículo 1 del Decreto 904 de 1951. Agregó el colegiado, en ese orden, que tales limitaciones le imponían a los diversos sindicatos de base y de industria que hicieran presencia en una empresa, concertar las condiciones de representación y los términos en que afrontarían los procesos de negociación, pues la única CCT resultante de tales negociaciones conjuntas o paralelas quedaba conformada por diversos capítulos o anexos de la suscrita por el mayoritario, de modo que el multicitado anexo 7 era parte integrante de la CCT celebrada entre las mismas partes y se incorporaba a dicha convención, como capítulo especial, aplicable a los destinatarios allí mismo señalados. A continuación, dijo que con antelación « a determinar si

anexo 7 era parte integrante de la CCT celebrada entre las mismas partes y se incorporaba a dicha convención, como capítulo especial, aplicable a los destinatarios allí mismo señalados. A continuación, dijo que con antelación « a determinar si el anexo 7, materia controversia, se encuentra vigente y le es aplicable a los trabajadores que se afiliaron a SINTRAINCAPLA con posterioridad al 17 de mayo de 2001, resulta pertinente recordar que, de vieja data, esta sala de la Corte ha considerado que es en principio a las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de las clausulas convencionales». Por ese rumbo, anotó que « de las pruebas denunciadas por la censura como indebidamente valoradas, se observa objetivamente lo siguiente»: A folios 12 a 73 milita la convención colectiva de trabajo celebrada el 17 de mayo de 2001 entre ICOLLANTAS y los sindicatos demandantes. En su artículo 1 se dispuso que el acuerdo tendría una vigencia de 2 años, contados entre el 1 de agosto de 2000 y el 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 31 de julio de 2002. Asimismo, en el artículo 2, sobre campo de aplicación, se dispuso: Las normas de la presente Convención Colectiva de Trabajo se incorporan a los contratos individuales de trabajo de duración indefinida o sin fijación de término, celebrados entre ICOLLANTAS y los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los

incorporan a los contratos individuales de trabajo de duración indefinida o sin fijación de término, celebrados entre ICOLLANTAS y los trabajadores cuyos oficios se encuentran incluidos en los Anexos 1, 2 y 3. Su aplicación se hará de acuerdo con la Ley. En los folios 74 a 99 se encuentran los 7 anexos de la aludida CCT. A partir del folio 86 del expediente milita el «ANEXO No 7

CAPÍTULO SINDICALIZADOS ACTUALMENTE A SINTRAINCAPLA

CALI». En este documento se establecieron algunas cláusulas, dirigidas expresamente «Para los afiliados actualmente a Sintraincapla Cali», relacionadas con delegados sindicales, fuero sindical, descuentos sindicales, descuentos a trabajadores no sindicalizados, permisos remunerados, auxilio para pago del médico del sindicato, venta de llantas, asambleas, pago salarios en bancos, celebración 10, 20 y 25 años, casino, prima de asistencia, prima de navidad, prima de vacaciones, suministro overoles y delantales, suministro de calzado, becas, plan de vivienda, salarios de producción, hospitalización, cirugía y urgencias y préstamo a cooperativas. De la lectura integral, tanto de la CCT, como del anexo 7, observa la Sala que indudablemente este forma parte de aquella, pues, además de encontrarse ubicado dentro del cuerpo de la convención, fue producto del mismo proceso de negociación colectiva que se suscitó a partir del pliego de peticiones presentado

además de encontrarse ubicado dentro del cuerpo de la convención, fue producto del mismo proceso de negociación colectiva que se suscitó a partir del pliego de peticiones presentado por ambos sindicatos... y que terminó con la suscripción del acuerdo convencional. Seguidamente concluyó que aunque « desde el punto de vista jurídico, no se equivocó el Tribunal al considerar que el anexo 7 forma parte integral de la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes el 17 de mayo de 2001 », lo cierto era que: ...desde el punto de vista fáctico sí erró... al considerar que el anexo 7 le era aplicable a los trabajadores de la planta de Cali, 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 «que con posterioridad al 17 de Mayo de 2001 y durante la vigencia del referido acuerdo, optaren por afiliarse al Sindicato Sintraincapla, a condición de que, siendo eventualmente beneficiarios de la Convención contentiva de dicho capítulo, renuncien expresamente a los beneficios concebidos para ellos en el ordenamiento genérico, en cuanto pugnen con las disposiciones del Anexo en comento». Lo anterior por cuanto en el referido anexo quedó plasmado, con absoluta claridad, que se trataba de un capítulo para los «SINDICALIZADOS ACTUALMENTE A SINTRAINCAPLA CALI». Y, para disipar cualquier duda, a renglón seguido se incluyó, antes

«SINDICALIZADOS ACTUALMENTE A SINTRAINCAPLA CALI». Y, para disipar cualquier duda, a renglón seguido se incluyó, antes del articulado, la frase «Para los afiliados actualmente a Sintraincapla Cali». Estima la Sala que no existe duda de que la voluntad de las partes fue la de que el aludido anexo solo se aplicaría a quienes, a 17 de mayo de 2001, estuvieran afiliados a SINTRAINCAPLA, en Cali, de manera que resulta ostensible el error del Tribunal en cuanto consideró que tal capítulo de la CCT era aplicable a trabajadores distintos de los allí expresamente señalados. Como colofón de lo anterior, los cargos resultan fundados y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Así, después, como juez de instancia, dispuso convalidar la decisión del a-quo, bajo las siguientes disquisiciones:

Además de las consideraciones expuestas en sede de casación, para la decisión de instancia importa destacar que de la Resolución No. 02818 de 2002, expedida por el Ministerio de Trabajo..., se infiere que para el 17 de mayo de 2001, la organización SINTRAINCAPLA no tenía afiliados en la planta de ICOLLANTASCALI. Dicha realidad se corrobora con el interrogatorio de parte del representante legal de SINTRAICOLLANTAS..., sin que en el expediente obre medio de convicción que demuestre lo contrario. Así las cosas, dado que para el 17 de mayo de 2001, la organización SINTRAINCAPLA no tenía afiliados en la planta de

expediente obre medio de convicción que demuestre lo contrario. Así las cosas, dado que para el 17 de mayo de 2001, la organización SINTRAINCAPLA no tenía afiliados en la planta de ICOLLANTAS - CALI, es claro que no había trabajadores a quienes les fuera aplicable el anexo No. 7 de la CCT 2000 - 2002, como con acierto lo dedujo el juez de primera instancia. En tal medida, el 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 referido anexo no puede surtir efectos respecto de trabajadores de la planta de Cali que se hubieran afiliado, o se afilien, al aludido sindicato con posterioridad a la fecha mencionada. Los razonamientos que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo proferido el 29 de julio de 2011, por el Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Cali... 2.2. De esta manera, se advierte que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que plantearon los inconformes, muy a pesar de sus alegaciones, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el estrado acusado valoró las pruebas aportadas y concluyó, con apoyo en las normas aplicables al caso concreto (especialmente la convención

pruebas aportadas y concluyó, con apoyo en las normas aplicables al caso concreto (especialmente la convención colectiva y sus anexos ), que en el pacto laboral de manera clara y expresa se estipuló que el memorado anexo 7 constituía una reglamentación exclusiva para los «SINDICALIZADOS ACTUALMENTE A SINTRAINCAPLA CALI» y/o «para los afiliados actualmente a Sintraincapla Cali », con todas las consecuencias que de allí se derivan, como la inviabilidad de que los trabajadores que se vincularan a dicho sindicato con posterioridad al 17 de mayo de 2001, gozaran de las prerrogativas allí contenidas, a más que como para esa calenda SINTRAINCAPLA no tenía afiliados en la planta de ICOLLANTAS Cali, « no había trabajadores a quienes les fuera aplicable el anexo No. 7 de la CCT 2000 - 2002 », afirmación última que, contrario a lo considerado por los impugnantes, 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 era más que suficiente para la confirmación de la decisión del fallador ordinario a-quo, sin que por ello pudiese extraerse incursión en incongruencia alguna. En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el

arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público... y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451). Lo anterior, debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, lo que aquí no ocurrió.

3. Basta lo dicho para respaldar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02429-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la

eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

14

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