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CSJ - STC2314-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2314-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2314-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00823-02 (Aprobado en Sesión de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de julio de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luz Marina Ríos Díaz le instauró a la Sala de Casación Laboral en descongestión n° 4 de esta Corporación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo debatido. ANTECEDENTES 1.- La libelista, actuando en nombre propio, exigió la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso, salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos y protección a la tercera edad», para que se ordenara «dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral en descongestión del 25 de agosto de 2020 notificada el 8 de octubre de 2020 y se profiera una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por laRadicación n° 11001-02-04-000-2021-00823-02 Corte Constitucional SU442 de 18 de agosto de 2016, SU005-18 de 13 de febrero de 2018 y de la Sala de Casación Civil STC11267-2019 de 22 de agosto de 2019». En compendio, señaló que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el ordinario laboral que interpuso en

de agosto de 2019». En compendio, señaló que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el ordinario laboral que interpuso en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso de su compañero permanente José Bladimiro Posada Sánchez, desestimó las pretensiones (2 jun. 2015), determinación que el superior ratificó (24 nov.). Sostuvo que el recurso extraordinario de casación se resolvió en forma idéntica, pues no se aplicó la reglamentación más benévola (SL3336-2020, 25 ag.), incurriendo en «un error de hecho al desconocer el precedente judicial ya sentado por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia donde se establece que si bien el legislador no previó un régimen de transición para la pensión de sobrevivientes, en virtud de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, es posible dar aplicación a una norma anterior, en el caso concreto al Acuerdo 049 de 1990». 2.- El Tribunal Superior de Bogotá adujo que el veredicto que adoptó fue corroborado por la Sala de Casación Laboral, absolviendo a la entidad demandada de las peticiones de la actora y el dossier fue devuelto al despacho de origen. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00823-02 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto

peticiones de la actora y el dossier fue devuelto al despacho de origen. 2Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00823-02 El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación-P.A.R.I.S.S. rogó su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo denegó el auxilio, porque «la decisión objetada por esta vía es razonable y se impartió con apego a la ley a los medios de prueba arribados al proceso, siendo claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisprudencia laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la accionada en la que concluyó que la actora no es beneficiaria de la pensión pretendida por cuanto el afiliado a la fecha de su deceso no se encontraba cotizando y tampoco acreditó cotización alguna en el año inmediatamente anterior a su deceso, lo que no es viable». 2.- Recurrió la gestora iterando los argumentos inaugurales, agregando que « la decisión adoptada no tuvo en cuenta los precedentes judiciales que al respecto existen », aunado a que «[su] situación es precaria al superar los 65 años de edad y no tener pensión ni empleo, máxime que [su] compañero era beneficiario del régimen de transición y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la normatividad aplicable a su situación es el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en los artículos 12

régimen de transición y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, la normatividad aplicable a su situación es el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en concordancia con lo establecido en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que el resguardo no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos 3Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00823-02 u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. En efecto, el anhelo de la precursora fue «desestimado» por la Sala de Casación Laboral confutada, al tener liminalmente como puntos pacíficos, que: «(i) José Bladimiro Posada Sánchez falleció el 15 de septiembre de 2009; (ii) que éste se encontraba afiliado a Colpensiones al momento del deceso; (iii) que la recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión como sustituta el 14 de octubre de 2009; (iv) que la entidad negó la petición mediante la Resolución n.º 005487 del 25 de febrero de 2010 por no encontrar acreditadas 50 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y concedió una indemnización sustitutiva de $18.303.821». A partir de ello, aclaró que,

50 semanas durante los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento y concedió una indemnización sustitutiva de $18.303.821». A partir de ello, aclaró que, «(…) la norma que define los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes es aquella que se encuentra vigente al momento del deceso del causante. En el caso objeto de estudio, dado que el fallecimiento se produjo el 15 de septiembre de 2009, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, como requisito para dejar causada la prestación. En el presente caso esta exigencia no se cumplió, pues el causante no acreditó cotización alguna desde el 15 de septiembre de 2000 tal y como se demuestra en su historia laboral». Acto seguido, indicó: 4Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00823-02 «(…) el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 contempla en su parágrafo primero una segunda opción para acceder al derecho, ‘Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. En otras palabras, cuando se demuestre que el causante aportó las semanas mínimas exigidas para beneficiarse de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, ya sea, a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en virtud del régimen de transición en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se puede acceder a la pensión de sobrevivientes. Así lo ha establecido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL7358-2014, reiterada en la CSJ SL19900-2017 y en la CSJ SL149-2018. En el caso bajo estudio, el señor Posada Sánchez era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994 contaba con más de 40 años. En esa medida la norma que regulaba los requisitos para obtener su pensión de vejez es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año que exige «Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo». Bajo ninguna de las dos opciones se causa el derecho como quiera que, el fallecido cotizó 119,02 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional,

sufragadas en cualquier tiempo». Bajo ninguna de las dos opciones se causa el derecho como quiera que, el fallecido cotizó 119,02 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, esto es, entre el 26 de noviembre de 1985 y la misma fecha del 2005. Adicionalmente en toda su vida laboral acreditó 5Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00823-02 un total de 906,86 semanas. En conclusión, como el fallecido no era beneficiario de la pensión de vejez, no podía sustituirla a su compañera». Ulteriormente, precisó que tampoco podía accederse a la ambicionada pensión con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, en la medida que « la fecha del fallecimiento del causante (15 septiembre de 2009) está por fuera de la zona de paso que habilita tal posibilidad, CSJ SL4650-2017» y, advirtió, que «aún más, ni siquiera aplicando este principio la recurrente obtendría el derecho» pues la norma que gobernaría el asunto sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que reza: «Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte».

Esto, porque: «De su lectura se derivan dos escenarios: (i) quienes al momento del fallecimiento estuvieran cotizando, debiendo contar con 26 semanas en cualquier tiempo; y (ii) a quienes no estuvieran cotizando, se les exigen las 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento. En ese sentido, debe mirarse si el causante cumplió cualquiera de los supuestos expuestos dentro de dos momentos concretos, a saber, (i) la fecha del tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y 6Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00823-02 797 de 2003; y (ii) para cuando éste murió pues, se reitera, el propósito de la condición más beneficiosa es el de garantizar situaciones jurídicas concretas que se definieron en vigencia de una normatividad que ya está derogada. No obstante, el afiliado no cumple con ninguno de los supuestos planteados anteriormente. Lo anterior, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es el 26 de diciembre de 2003, no se encontraba cotizando a la entidad, es decir, que era necesario demostrar 26

supuestos planteados anteriormente. Lo anterior, toda vez que para la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, esto es el 26 de diciembre de 2003, no se encontraba cotizando a la entidad, es decir, que era necesario demostrar 26 semanas en el año inmediatamente anterior, condición que no se cumple ya que no cuenta aportes desde el año 2000. Se resalta que el afiliado a la fecha de su deceso (15 de septiembre de 2009) no se encontraba cotizando y tampoco acreditó cotización alguna en el año inmediatamente anterior a la fecha señalada, lo que no permite cumplir los requisitos previamente expuestos». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, reiteradas STC12044-2021, STC138082021 y STC15534-2021). 7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00823-02 3.- Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta

2021 y STC15534-2021).

7Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00823-02 3.- Corolario de lo discurrido en precedencia, y mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala en relación a casos de contornos similares al presente, encontró necesario adecuarla puesto que, como atrás se señaló, la procedencia de la «tutela» depende de la existencia de resoluciones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en esta litis, a pesar de que pudiera eventualmente esta Colegiatura o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción tuitiva. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de «organismos de cierre », salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo resuelto por el juez natural. 4.- Lo dicho conlleva a la convalidación del veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00823-02

de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. 8Radicación n° 11001-02-04-000-2021-00823-02 Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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