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CSJ - STC2315-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2315-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2315-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00728-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de enero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por José Jacinto Chiguasuque contra el Juzgado Décimo de Familia de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó al señor Ramiro Roa Cortés y a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial criticada.Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00728-01

Solicitó, entonces « se revoque la decisión de fecha 11 de julio del año 2019 y los subsiguientes donde la señora juez ampara una entrega al secuestre después de 17 años de un predio desconociendo a su legítimo poseedor»; adicionalmente se decrete la nulidad de las actas de entrega de fecha 30 de junio de 2019 otorgadas a los señores José Gerardo Chiguasuque, Jaime, María del Rosario, José Orlando y José Gilberto Chiguasuque Neuta; y en

de fecha 30 de junio de 2019 otorgadas a los señores José Gerardo Chiguasuque, Jaime, María del Rosario, José Orlando y José Gilberto Chiguasuque Neuta; y en consecuencia se «ordene señalando fecha al secuestre hacer la diligencia de entrega en día hábil para que puede hacer oposición a la que [tiene] derecho como legitimo poseedor».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Manifiesta el actor que el 7 de diciembre de 1988 los señores Gerardo, Jaime, José Gilberto, María del Rosario y José Orlando Chiguasuque iniciaron proceso de sucesión de su tía María Sagrario Chiguasuque Tunjo, en la cual se inventariaron dos bienes; uno de ellos en posesión de él después de la muerte de su tía; el 2 de noviembre de 1989 lo reconocieron como interesado dentro de dicho proceso. 2.2. Refirió que una vez decretado el secuestro del predio denominado «San Joaquín», la medida fue levantada el 12 de abril de 1999 y solo hasta el 28 de septiembre de 2018 el Tribunal ordenó hacer la entrega al Juzgado Décimo de familia y este « mediante auto de fecha 23 de noviembre del año 2018 orden[ó] hacer la entrega del inmueble San

2Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00728-01 Joaquín identificado con el [folio de matrícula] 50S-40018180». 2.3. Agregó que mediante escrito de fecha 3 de julio de

Joaquín identificado con el [folio de matrícula] 50S-40018180». 2.3. Agregó que mediante escrito de fecha 3 de julio de 2019 la apoderada informó al Despacho sobre la entrega de las adjudicaciones realizadas y aportó 5 actas con fecha 30 de junio «(día Domingo pero el perito hizo entregas parciales de los folios 50S-40310319, 50S-40310313, 50S-40310312, 50S-40310314, 50S-40310318, folios que no ordenó entregar el juzgado». 2.4. Anotó que mediante providencia del 11 de julio de 2019 el Juzgado accionado tuvo por entregado el inmueble a los adjudicatarios de conformidad con las actas aportadas, con el propósito de poner fin a la controversia, incurriendo en grave error, pues pasados 18 años, hay otros derechos creados, incluso adelanta proceso de pertenencia que cursa actualmente ante el Juzgado 47 Civil de Circuito. 2.5. Resaltó que el 22 de agosto de 2019 se enteró y entregó poder al Dr. Rengifo para hacer oposición a la entrega pero desafortunadamente tuvo un accidente y no pudo autenticar el poder, sin embargo, su apoderado presentó escrito de nulidad de la entrega, dado que esta nunca se realizó materialmente porque el perito no asistió y además se hizo en día domingo 30 de junio del mismo año, no dándole la oportunidad al tener la posesión del inmueble; petición que fue rechazada en auto del 17 de septiembre de 2019, «como quiera que no fue citada en escrito allegado

no dándole la oportunidad al tener la posesión del inmueble; petición que fue rechazada en auto del 17 de septiembre de 2019, «como quiera que no fue citada en escrito allegado ninguna de las causales taxativas de que trata el artículo 133 3Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00728-01 ibídem y conforme el artículo 512 y 308 ibídem, se observa que la entrega se realizó conforme a lo dispuesto en el numeral 4 de la última norma en cita». 2.6. Por lo anterior considera que su posesión tiene valor jurídico, y «al no ser cierta la entrega parcial del inmueble la juez está violando [sus] derechos fundamentales».

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá D.C., remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión de la causante María Sagrario Chiguasuque (folio 39, cuaderno

1).

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, al encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad, pues el accionante solicita se deje sin valor ni efecto el auto del 11 de julio de 2019 que negó la nulidad propuesta, sin embargo, «…Contra esa determinación, no se interpuso recurso alguno de los puestos a disposición del también adjudicatario en la sucesión, para cuestionar el rechazo de la nulidad planteada, mecanismos estos de control legal y constitucional inicial de obligatorio

determinación, no se interpuso recurso alguno de los puestos a disposición del también adjudicatario en la sucesión, para cuestionar el rechazo de la nulidad planteada, mecanismos estos de control legal y constitucional inicial de obligatorio agotamiento, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un medio de control sucedáneo o paralelo frente a los recursos 4Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00728-01 procesales, y es clara la pretensión de nulidad buscada a través del ejercicio de la tutela. En suma es improcedente la acción de tutela cuando se pretende reabrir el trámite de una nulidad rechazada pero no cuestionada». Agregó que «…si en gracia de discusión se revisan las actuaciones acusadas de vulnerar los derechos fundamentales del accionante, es preciso acotar que ellas son resultado de la decisión emitida por la Sala de Familia de este Tribunal, orientada a requerir al secuestre para llevar a cabo la entrega del inmueble secuestrado, en un proceso al que también está vinculado el reclamante, quien, ningún reparo promovió contra esas actuaciones». Y, concluyó que en el presente caso es improcedente «…la acción de tutela, porque el accionante cuenta con los recursos ordinarios a su alcance para reclamar la entrega de la cuota parte adjudicada del predio San Joaquín y si como lo afirma está en curso el proceso de pertenencia instaurado respecto del mismo inmueble, a las decisiones de instancia debe atenerse, pues, se reitera, "...La acción de tutela no es, (...) un medio alternativo, ni menos adicional o

respecto del mismo inmueble, a las decisiones de instancia debe atenerse, pues, se reitera, "...La acción de tutela no es, (...) un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto...» (folios 108 a 117, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentó el accionante contra la determinación del 27 de enero de 2020, al considerar que esa decisión no está «acorde a la realidad procesal, una persona con 78 años, 5Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00728-01 donde se [le] ha violentado [su] posesión con artimañas de parte de estas personas» (folio 135, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Revisada la demanda de tutela, se advierte que el tutelante cuestiona: (i) el proveído de 11 de julio de 2019, que negó la nulidad por el formulada, pues considera que está viciado por autorizar la entrega «al secuestre después de 17 años de un predio desconociendo su legítimo poseedor», en el proceso de sucesión objeto de estudio; (ii) que se decrete la nulidad de las actas de entrega del 30 de junio de 2019 a los señores José Gerardo, Jaime, María del Rosario,

6Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00728-01 José Orlando y José Gilberto Chiguasuque Neuta; y (iii) en consecuencia, se ordene una nueva entrega señalando fecha al secuestre en día hábil para garantizar la oposición a la que tiene derecho como legítimo poseedor desde el año 1990.

3. En lo que atañe al primero de esos reproches, se advierte que, tal y como lo concluyó el a-quo, el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que el accionante omitió interponer los recursos de reposición y apelación que procedían contra la prenotada providencia del 11 de julio de 2019, siendo esos los escenarios propicios para debatir lo que ahora pretende por esta vía residual.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones

para debatir lo que ahora pretende por esta vía residual. De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si los gestores desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»: 7Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00728-01 (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes

competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).

4. En lo referente a las otras inconformidades planteadas, no vislumbra la Corte actividad alguna desplegada por el actor ante el juzgador natural, atinente a reclamar lo que en sede de tutela implora, de suerte que, al no haberse planteado tales temáticas ante el fallador ordinario, no puede el juez de tutela ocuparse de las mismas.

Como repetidamente lo ha sostenido esta Corporación, dicha situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de 8Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00728-01 defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales.

defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. En un asunto de similares contornos al de ahora, se explicó: …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).

5. Basta lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 9Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00728-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la

confirma el fallo impugnado. 9Radicación n° 11001-22-10-000-2019-00728-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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