CSJ - STC2315-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2315-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2315-2022 Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00035-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 8 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Juan Carlos Contreras Toloza, a través de su agente oficiosa Rosa Delia Toloza Díaz, le instauró al Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad. ANTECEDENTES 1.- El libelista exigió la protección de las prerrogativas al «debido proceso» y «vivienda digna» para que se ordenara a la autoridad querellada «devolver la porción herencial, (…) derecho sucesoral consagrado en el Código Civil (…) el cual le fue arrebatado». En compendio, adujo que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga dictó sentencia favorable a las pretensiones (24 ag. 2016) en el juicio que Vitalina Jauregui Cruz incoó enRadicación nº 68001-22-13-000-2022-00035-01 2 su contra y de los herederos indeterminados del causante Ciro Alfonso Contreras Quintana (rad. 2015-00582) para lograr la rescisión de la partición aprobada en la sucesión que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe. Sostuvo que en dicha providencia se dejó sin efectos los
la rescisión de la partición aprobada en la sucesión que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa urbe. Sostuvo que en dicha providencia se dejó sin efectos los actos de “partición y adjudicación de los bienes” y, en su lugar, se dispuso la liquidación de la sociedad conyugal conformada entre Jauregui Cruz y Ciro Alfonso, de manera que, “le arrebató el único [predio] para su subsistencia, (…) ubicado en la calle 2N # 12-02 del barrio norte (…) l[o] dejó en la calle y l[o] condenó a pagar frutos civiles a pesar de ser un incapaz”. Tildó de “absurda” la referida decisión, habida cuenta que está pasando por una difícil situación económica, sufre de “retardo mental, no tiene trabajo, ni pensión y vive de la caridad”, su progenitora Rosa Delia Toloza Díaz es una “persona de la tercera edad, enferma [y al fallecer lo] dejaría en total desprotección”. 2.- El Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga narró las etapas surtidas en la lid criticada, y dijo que “no es cierto” lo alegado por el quejoso, en el sentido que le “arrebató el único bien”, por cuanto, al probarse la calidad de cónyuge supérstite de Vitalina “era derecho de ésta que se liquidara la sociedad conyugal (…), para lo cual se hacía necesario ordenar la rescisión de la partición efectuada en el proceso sucesoral (…) en el que actuó solo el hijo del difunto Juan Carlos Contreras Toloza”; por tanto,
sociedad conyugal (…), para lo cual se hacía necesario ordenar la rescisión de la partición efectuada en el proceso sucesoral (…) en el que actuó solo el hijo del difunto Juan Carlos Contreras Toloza”; por tanto, “no vulneró derecho fundamental alguno al agenciado” , como quiera que lo resuelto obedeció a la “aplicación de la ley”. LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓNRadicación nº 68001-22-13-000-2022-00035-01 3 1.- El a quo negó la salvaguarda, tras colegir que «el plazo razonable que exige la Corte Constitucional no se cumplió, pues (…) el accionante pretende que esta Corporación deje sin efectos la orden de rescindir la partición proferida en la sentencia dictada el 24 de agosto de 2016; no obstante, tal decisión fue dictada hace cerca de 6 años, lo que devela que su actuación es, en realidad, muy tardía». Añadió que «tampoco se cumple con el presupuesto de procedibilidad denominado subsidiariedad, pues la señora ROSA no ejerció el derecho a la defensa de su hijo dentro del trámite de recisión a la partición, a pesar de que, según lo dicho por el Juzgado accionado, estaba debidamente notificada». Finalmente, relievó que «la condición médica del señor JUAN CARLOS CONTRERAS TOLOZA no es suficiente para justificar su inactividad procesal, pues (…) su curadora, tenía a su cargo la tarea de defender los intereses de su representado tempestivamente, entre las cuales está perseguir que ahora se le designe como apoyo, incluso con
inactividad procesal, pues (…) su curadora, tenía a su cargo la tarea de defender los intereses de su representado tempestivamente, entre las cuales está perseguir que ahora se le designe como apoyo, incluso con poder de representación, si fuere menester, amén de gestionar que, en el nuevo trámite sucesoral que necesariamente debe hacerse para cumplir la orden del Jugado de rehacer la partición, intervenga y haga reconocer los derechos de Juan Carlos, quien, por ahora, es claro que también tiene derechos sobre los bienes herenciales, tanto a poseerlos como a participar en su adjudicación, en el correspondiente liquidatorio. Ese es el camino para el cabal reconocimiento de los derechos de unos y otros interesados en la sucesión de CIRO ALFONSO CONTERAS QUINTANA, no el trámite urgente de una acción de tutela». 2.- Recurrió el promotor insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito primigenio, destacando que Rosa Delia Toloza es “cuasi analfabeta” y que por la determinaciónRadicación nº 68001-22-13-000-2022-00035-01 4 del despacho atacado “queda[ron] en la miseria” y no tienen para “pagar un abogado o iniciar costosos procesos”. CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, ab initio se anuncia el fracaso del resguardo y la convalidación de lo opugnado, toda vez que se inobservó, sin excusa válida, el presupuesto de la «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Se hace tal afirmación, en virtud de que, entre el veredicto confutado, expedido por el Juzgado Quinto de
presupuesto de la «inmediatez» que impera en esta sui generis justicia. 1.1.- Se hace tal afirmación, en virtud de que, entre el veredicto confutado, expedido por el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga (24 ag. 2016) y la radicación del escrito superlativo (26 en. 2022), transcurrieron cinco (5) años y cinco (5) meses, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela». Sobre el tema, esta Sala ha esbozado que: «[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo casoRadicación nº 68001-22-13-000-2022-00035-01 5 la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados
5 la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . Se resalta. (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021). Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, porque si el impulsor se demoró en interponer la petición supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgado denunciado y con repercusión directa en los atributos esenciales invocados como soporte de la ayuda. 1.2.- Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de tal exigencia, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la demora en activar este dispositivo se encuentra debidamente «justificada». Al respecto en STC3949-2021 se precisó: «De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al señalado principio, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, enRadicación nº 68001-22-13-000-2022-00035-01 6
fueron acreditadas. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, enRadicación nº 68001-22-13-000-2022-00035-01 6 las providencias SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…)». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis reseñadas, puesto que el contendiente no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir oportunamente a esta excepcional vía. 2.- Ahora, valga resaltar, como lo hizo el Tribunal de Bucaramanga, que el material persuasivo adosado al infolio no da cuenta de un nuevo trámite de sucesión del causante
acudir oportunamente a esta excepcional vía. 2.- Ahora, valga resaltar, como lo hizo el Tribunal de Bucaramanga, que el material persuasivo adosado al infolio no da cuenta de un nuevo trámite de sucesión del causante Ciro Alfonso con la intervención e inclusión del «derecho» reconocido a Vitalina Jauregui Cruz, en calidad de «cónyuge supérstite», iniciado después del pleito aquí discutido, ni de diligencia de entrega del inmueble situado en la “calle 2N # 1202 del barrio norte”. De ahí que, si alguna inquietud surge al censor frente al «trabajo partitivo» que se realice, o en torno a su «aprobación yRadicación nº 68001-22-13-000-2022-00035-01 7 adjudicación», será en el desarrollo normal de ese nuevo litigio donde deberá exponerla, acudiendo a través de su progenitora Rosa Delia, sin que pueda soslayar las herramientas idóneas de «defensa» que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las anotadas. Memórese, esta Corporación ha esbozado en forma reiterada, que “(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de
autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC104322017 y STC5481-2021, entre otras). Adicionalmente, si el demandante no tiene los recursos económicos para contratar un abogado para la «defensa» de sus intereses, puede -si así lo estimarequerir amparo de pobreza de acuerdo con el artículo 151 del Código General del Proceso, para que el juez cognoscente designe un profesional para su representación.Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00035-01 8 3.- Ergo, se refrendará el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte
Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala