🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2316-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2316-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2316-2020 Radicación n.º 05001-22-10-000-2020-00003-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de enero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por José Gabriel Corrales Trejos contra el Juzgado Trece de Familia de Oralidad esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a Paula Andrea Corrales Heredia como parte demandante en el proceso ejecutivo de alimentos No. 2012-00979-00, objeto de esta queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la «prevalencia del derechoRadicación n° 05001-22-10-000-2020-00003-01 sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita se deje sin efectos los proveídos de 23 de septiembre de 2019 mediante el cual el Juzgado accionado aprobó la reliquidación del crédito por no haber sido objetada y no accedió a las solicitudes del actor de dar por terminado el asunto y tramitar proceso de exoneración de cuota alimentaria; 7 de noviembre siguiente por el cual no se repuso la determinación anterior y se negó la concesión del

objetada y no accedió a las solicitudes del actor de dar por terminado el asunto y tramitar proceso de exoneración de cuota alimentaria; 7 de noviembre siguiente por el cual no se repuso la determinación anterior y se negó la concesión del recurso de alzada; y el del 10 de diciembre de la misma anualidad a través del cual se abstuvo de tramitar el recurso de queja interpuesto por el aquí accionante (folio 4, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Manifestó el actor que fue demandado en proceso ejecutivo de alimentos por el supuesto incumplimiento en el pago de la cuota alimentaria en favor de su hija Paula Andrea Corrales Heredia, quien al momento de la presentación de esa demanda era menor y estaba representada por su progenitora, pero en la actualidad ya alcanzó su mayoría de edad; cuyo conocimiento del asunto correspondió finalmente al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, el que mediante sentencia del 26 de enero de 2015 accedió a las pretensiones de la demandante y declaró probada parcialmente la excepción de pago; decisión frente a la cual solicitó aclaración, misma

2Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00003-01 que fue negada, por lo que pagó lo ordenado en la sentencia, incluidas las costas procesales. 2.2. Refirió que desde el 25 de febrero de 2015 la ejecutante ha presentado una serie de liquidaciones de crédito, las cuales siempre se han aprobado con celeridad por el

2.2. Refirió que desde el 25 de febrero de 2015 la ejecutante ha presentado una serie de liquidaciones de crédito, las cuales siempre se han aprobado con celeridad por el Despacho accionado y sin tener en cuenta que él ha pagado la totalidad de lo ordenado en la sentencia referida, con las respectivas actualizaciones del crédito que determina la ley, por lo que ha solicitado la terminación del proceso por pago de la obligación; pedimento que fue rechazado. 2.3. Agregó que el 28 de noviembre de 2016 la célula judicial accionada dio traslado de una liquidación de crédito presentada por la ejecutante, con fundamento en el numeral 2º del artículo 446 de la Ley 1564 del 2012, vigente para esa fecha, incurriendo en un yerro jurídico, ya que la liquidación se realizó el 3 de diciembre de 2015, la cual fue cancelada, tipificándose una vía de hecho desde entonces, por lo que se objetó esa actualización del crédito y se reiteró la solicitud de exoneración. 2.4. Posteriormente, anotó que el 16 de agosto de 2019 la demandante presentó liquidación del crédito actualizada, por lo que, en agosto 20 del mismo año le corrieron traslado de ella y el 23 de ese mes lo descorrió, solicitando no aprobarla por improcedente y dar trámite al proceso de exoneración de que trata el numeral 6 o del artículo 397 del Código General del Proceso, sin embargo, el 23 de septiembre último se aprobó y no se accedió a sus solicitudes. 3Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00003-01

trata el numeral 6 o del artículo 397 del Código General del Proceso, sin embargo, el 23 de septiembre último se aprobó y no se accedió a sus solicitudes. 3Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00003-01 2.5. Inconforme con la anterior determinación, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales mediante providencia de 7 de noviembre de 2019 se resolvió no reponer la decisión referida y no conceder el recurso de alzada; frente a lo cual presentó recurso de queja, sin embargo, el 10 de diciembre de la misma anualidad el Juzgado querellado se abstuvo de tramitarlo. 2.6. Por vía de tutela, invoca que la causal de vía de hecho en este caso es la « referida al defecto procedimental absoluto, que ocurre cuando resulta indudable que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín…, actuó completamente al margen del procedimiento establecido…, desconociendo lo prescrito en los artículos 397 #6, 446 #1 y #4 y 353 del Código General del Proceso lo que está afectando directamente [sus] intereses».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín solicitó que se declare improcedente el amparo «…ya que contrario a lo argumentado por el accionante de conformidad con el art. 446 del CGP ante la falta de objeciones a la liquidación del crédito, lo procedente era su aprobación, y ante

contrario a lo argumentado por el accionante de conformidad con el art. 446 del CGP ante la falta de objeciones a la liquidación del crédito, lo procedente era su aprobación, y ante la falta de interposición del recurso de reposición y en subsidio el de queja, no era viable remitir copias al superior de conformidad con el art. 353 del CGP en concordancia con el pronunciamiento que en tal aspecto hiciere la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en 4Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00003-01 providencia del 27 de noviembre de 2013, dentro del radicado 11001-02-030-002013-02482-00» (folio 44, cuaderno 1).

2. Los demás convocados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que: a. No se acreditó acción u omisión con la que dicha falladora hubiera vulnerado o amenazado con violentar los aludidos derechos, si se tiene en cuenta que, en agosto 15 del 2019, la ejecutante presentó liquidación del crédito actualizada a julio 31 de ese año, en la suma de $7.289.998,67, la cual fue puesta en traslado al ejecutado, hoy tutelante, quien al descorrerlo se limitó a solicitar que no se aprobara la misma por cuanto ya había cumplido con lo ordenado en la sentencia que siguió adelante con la ejecución, sin aportar los

tutelante, quien al descorrerlo se limitó a solicitar que no se aprobara la misma por cuanto ya había cumplido con lo ordenado en la sentencia que siguió adelante con la ejecución, sin aportar los documentos que probaran su dicho y que se le diera trámite al proceso de exoneración que había instaurado, por lo que, en proveído de septiembre 23 del 2019, se aprobó la referida liquidación del crédito por no haber sido objetada y se denegó lo solicitado al no haberse acreditado el pago de la obligación y se le indicó que debía acudir al proceso verbal sumario para la exoneración de cuota alimentaria, advirtiéndole que previamente debía agotar el requisito de procedibílidad de que habla la Ley 640 del 2001 y que lo decidido se ajusta a lo previsto por los numerales 6o del artículo 397 y 2 o del 446 del C. G. del P., cuando señalan que "...Las peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el citación a la parte contraria..." y que "...De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, 5Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00003-01 una liquidación alternativa en la que se precisen los errores

cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, 5Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00003-01 una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada..." es decir, no se objetó la liquidación del crédito dentro de las oportunidades que las normas procesales señalan. b. Si bien es cierto que, contra la decisión anterior, el ejecutado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, también lo es que el mismo se resolvió oportunamente, no reponiendo la decisión inicial y negando la concesión de la alzada por improcedente, en tratándose de un proceso de única instancia y que ésta última decisión también fue atacada por el accionante, a través del recurso de queja, mismo que fue despachado desfavorablemente por la jueza accionada, declarando su improcedencia, por no haber sido interpuesto en subsidio del de reposición, como lo preceptúa el inciso Io del artículo 353 del C. G. del P., por lo que, en este caso no se avizora vía de hecho por aprobar la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y no haber concedido el último de los recursos interpuestos, porque el accionante no apuntaló sus pretensiones en las normas pertinentes para tales fines. Dicho en otras palabras, la Jueza Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, al proferir las decisiones que emitió en

accionante no apuntaló sus pretensiones en las normas pertinentes para tales fines. Dicho en otras palabras, la Jueza Trece de Familia de Oralidad de Medellín, Antioquia, al proferir las decisiones que emitió en septiembre 23, noviembre 7 y diciembre 10 del 2019, no incurrió en vía de hecho, porque no encubrió una arbitrariedad con el ropaje majestuoso de una decisión judicial y, por tanto, no le vulneró al actor los derechos que señaló, para fundar sus decisiones, aplicó las normas pertinentes, esto es, se apuntaló en el sistema jurídico, único al que, según el artículo 230 inciso Io de la C. N., está sometida».

LA IMPUGNACIÓN

6Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00003-01 El accionante impugnó la referida determinación insistiendo en sus argumentos iniciales (folios 57 a 63, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal

salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este caso el accionante cuestiona las providencias de 23 de septiembre, 7 de noviembre y 10 de diciembre de 2019 dictadas en el juicio fustigado, pues las considera violatorias de sus garantías fundamentales.

Puestas así las cosas, patente era la inviabilidad de la 7Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00003-01 petición de amparo, lo que impone confirmar la decisión de primer grado, porque auscultada la actuación surtida ante el Juzgado encausado, contrario a lo aducido por el reclamante, no se vislumbra la alegada afectación de sus derechos fundamentales, por el contrario, se halla que: a). El 15 de agosto de 2019 la ejecutante presentó liquidación del crédito actualizada a 31 de julio de 2019, la cual fue puesta en conocimiento al ejecutado (accionante), quien al descórrelo mediante escrito de 22 del mismo mes y

liquidación del crédito actualizada a 31 de julio de 2019, la cual fue puesta en conocimiento al ejecutado (accionante), quien al descórrelo mediante escrito de 22 del mismo mes y año se limitó a solicitar que « 1.no se accediera a lo solicitado por el apoderado de la demandante…, por ser improcedente y carecer de sustento legal so pena que mi mandante ya cumplió con la sentencia #5 de 2015…, 2. Dar trámite al proceso de exoneración [que había] instaurado», sin aportar documento alguno tendiente a probar lo dicho, por lo que mediante proveído de 23 de septiembre de 2019 se aprobó la liquidación del crédito presentada por no haber sido objetada, se denegó lo pedido al no existir prueba del pago y se le indicó que debía acudir al proceso verbal sumario para la exoneración de cuota alimentaria, previo requisito de procedibilidad que habla la ley 640 de 2001; determinación frente a la cual se interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación. b). A través de proveído de 7 de noviembre de la misma anualidad, la autoridad judicial cuestionada resolvió los medios impugnativos propuestos, indicando respecto al primero no reponer, pues resaltó que « el control de legalidad que efectúa el Despacho de las liquidaciones y reliquidaciones del crédito, es que estén acorde con el monto de la obligación 8Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00003-01 adeudada y que no sean objetadas, y por el argumento del

del crédito, es que estén acorde con el monto de la obligación 8Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00003-01 adeudada y que no sean objetadas, y por el argumento del recurrente de exigir que cada vez que se presente una reliquidación del crédito se exprese el prefijo “re” para proceder a su aprobación, daría lugar a un excesivo ritual manifiesto objeto de vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la demandante…, y en el caso que nos ocupa…, la reliquidación aportada cumplía con los parámetros legales y no fue objetada, lo procedente era su aprobación»; seguidamente, refirió que «en el auto recurrido se fue muy claro en expresar que dicha solicitud se deberá presentar a través de proceso verbal sumario de exoneración de la cuota alimentaria fijada dentro del proceso de conocimiento». Y, en relación al segundo negó la alzada, considerando para ello que « el proceso ejecutivo de alimentos conforme lo expresa el núm. 7 del art. 21 del CGP es de conocimiento de los jueces de familia en única instancia, y por lo anterior no es procedente los recursos de apelación…». c). Frente a la anterior decisión se presentó recurso de queja, el cual mediante auto del 10 de diciembre de 2019 el Juzgado querellado lo despacho desfavorablemente, por no haber sido interpuesto en subsidio del de reposición, tal y como lo establece el inciso 1º del artículo 353 del C.G. del P. Con base en lo precedentemente expuesto y lo revisado en el expediente contentivo del proceso cuestionado, concluye la Corte que ninguna irregularidad encuentra en las referidas

como lo establece el inciso 1º del artículo 353 del C.G. del P. Con base en lo precedentemente expuesto y lo revisado en el expediente contentivo del proceso cuestionado, concluye la Corte que ninguna irregularidad encuentra en las referidas actuaciones, que hubiera comprometido las garantías fundamentales que invocó el accionante y que resulte 9Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00003-01 imputable a la oficina judicial aquí enjuiciada, pues estas fueron dictadas con observancia de las normas pertinentes que regulan el asunto.

3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

10Radicación n° 05001-22-10-000-2020-00003-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

11

Consultar sobre este documento ...