CSJ - STC2316-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2316-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo nº 034 expedido por esta Sala el 16 de diciembre de 2020 y, en atención a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con menores de edad, como medida de protecci ón a su intimidad, se emitirán dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».
NOTA. Este ejemplar de la decisi ón corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC2316-2026 Radicación No.11001-22-10-000-2026-00097-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2026 , en la acción de tutela formulada por A.F. contra el Juzgado Octavo
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de febrero de 2026 , en la acción de tutela formulada por A.F. contra el Juzgado Octavo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el Agente del Ministerio Público, Defensores de Familia adscritos a l juzgado accionado y las partes eRadicación No. 11001-22-10-000-2026-00097-01
2 intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal, reglamentación de visitas y alimentos de radicado No 202400300.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y derechos del menor presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Afirmó que, con ocasión de la audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2025, dentro del proceso de custodia, cuidado personal, reglamentación de visitas y alimentos que cursa ante el Juzgado accionado, en el que es demandante (Rad. No. 2024 -00300-00), presentó solicitud de aclaración en cuanto a la fijación del régimen de visitas y «pernoctadas», atendiendo que la falta de claridad sobre la temática ha generado conflictos con la progenitora de su hijo menor.
Manifestó que han transcurrido más de quince días hábiles desde la presentación del escrito sin que el juzgado se haya pronunciado, circunstancia que, en su criterio, vulnera los derechos del menor y los suyos como padre a
Manifestó que han transcurrido más de quince días hábiles desde la presentación del escrito sin que el juzgado se haya pronunciado, circunstancia que, en su criterio, vulnera los derechos del menor y los suyos como padre a mantener el vínculo familiar, al no existir claridad sobre las reglas aplicables.Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00097-01
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2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, responder su petición dirigida a aclarar de manera detallada el régimen de visitas.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS
1. El Juzgado Octavo de Familia de Bogotá remitió el enlace del expediente correspondiente al proceso No.
110013110008202400300.
2. La Comisaría de Familia de Villamaría – Caldas sostuvo que no adoptó decisiones sobre el régimen de visitas ni sobre la custodia del menor.
3. El Defensor de Familia del ICBF, Centro Zonal Usaquén, y la Defensora de Familia adscrita al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá señalaron que los hechos y pretensiones planteados por el accionante se relacionan directamente con actuaciones del despacho ju dicial.
Solicitaron su desvinculación.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal consideró que la solicitud formulada por el accionante versaba sobre un asunto de naturaleza eminentemente jurisdiccional, razón por la cual el análisis debía abordarse desde la óptica del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, al advertir la configuración de una carencia actual de objeto, resolvió negar el amparo
eminentemente jurisdiccional, razón por la cual el análisis debía abordarse desde la óptica del derecho fundamental al debido proceso. No obstante, al advertir la configuración de una carencia actual de objeto, resolvió negar el amparo invocado, toda vez que, la solicitud de aclaración formuladaRadicación No. 11001-22-10-000-2026-00097-01
4 por el accionante fue resuelta durante el trámite de esta acción de tutela, mediante auto del 30 de enero de 2026.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante insistió en sus argumentos iniciales, sostuvo que el juzgado negó la aclaración solicitada respecto del régimen de visitas y que, igualmente, había presentado una solicitud encaminada a permitir visitas con pernocta en su hogar. Añadió que la respuesta no fue clara y efectiva a su petición, además, no se notificó oportunamente, lo que constituye una vulneración a sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el presente asunto , A.F. cuestionó la omisión del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, al no responder de manera clara y efectiva , su solicitud de 11 de diciembre de 2025, en la que pidió aclarar la fijación del régimen de visitas con pernoctada de su hijo , dentro del proceso de custodia, cuidado personal, reglamentación de visitas y alimentos de radicado número 2024-00300-00.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. En relación con la mentada figura jurídicaRadicación No. 11001-22-10-000-2026-00097-01
radicado número 2024-00300-00.
2. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. En relación con la mentada figura jurídicaRadicación No. 11001-22-10-000-2026-00097-01
5 contemplada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, «si la situación de hecho de lo cual [una] persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío» (CC T -519/92, citada en CSJ STC193152025), y seguidamente precisó:
«(…) la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de adminis trar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no e xiste o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CC T01/96). (Resaltado fuera del texto)
configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no e xiste o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CC T01/96). (Resaltado fuera del texto)
En cuanto al momento procesal para que se produzca y así deba declararse, señaló que «se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-533/09, citada en CSJ STC19315-2025), y a tono con ello, esta Sala ha reiterado que:
«(…) si se produjo el pronunciamiento extrañado por la interesada en la queja constitucional con antelación al fallo de primer grado, se infiere que el tema materia de protesta por este aspecto, claramente, no existe. El “hecho superado o la carencia de objeto”, ha señalado la jurisprudencia de la Sala, se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente,Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00097-01
6 pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido ” [STC, 13 mar. 2009, exp. 00147 -01]» (CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290-2023, STC2434-2024,
(CSJ STC, 12 sep. 2011, exp. 00081 -01, citada entre otras muchas en STC12861 -2016, STC7290-2023, STC2434-2024, STC2879-2024 y STC7820 -2024, CSJ STC19315-2025). (Se resalta).
2.2. En e ste caso , se verifica con claridad la configuración de un hecho superado, atendiendo que, entre la presentación de la acción de tutela y la expedición del fallo de primera instancia, las solicitudes que motivaron el reclamo constitucional fueron debidamente atendidas por la autoridad accionada.
En efecto, mediante auto proferido el 30 de enero de 2026, notificado a las partes en estado electrónico del pasado 2 de febrero 1, el juzgado accionado negó la solicitud de aclaración pretendida a través de este trámite , con fundamento en que la decisión cuestionada era clara y fue expresamente analizada en audiencia del 11 de diciembre de 2025, oportunidad en la que se reiteró que la autorización de las visitas con pernoctada se encontraban condicionadas «al cumplimiento previo de las recomendaciones formuladas por el Instituto Colombiano de Bienestar , homologadas por el Juzgado Veintinueve de Familia de Bogotá»2.
Así las cosas, el objeto de la presente acción quedó satisfecha en sede ordinaria antes del pronunciamiento en
1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/documents/6098902/192562589/estado+007.pdf / 087b8be5-0c25-49e3-9db3-1f32ac33ed5b?t=1770036326173 2 En particular, dichas visitas solo podrían autorizarse una vez el menor cumpliera tres años, previa verificación de condiciones habitacionales seguras y mejoras en la vivienda del progenitor (ExpedienteJuz8, pdf082).Radicación No. 11001-22-10-000-2026-00097-01
7 primera instancia, por tanto, sería inútil proferir cualquier determinación sobre el particular, cuando la autoridad competente adelantó la actua ción exigida. En estricta aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y de la jurisprudencia reiterada por esta Corporación, la desaparición sobreviniente del objeto que dio lugar a la solicitud de amparo impide emitir pronunciamiento de fondo alguno, al haber cesado la amenaza o vulneración que se alegaba.
3. De los motivos de impugnación
El escrito de impugnación carece de precisión respecto del objeto concreto que persigue, más allá de manifestar una inconformidad general frente a la actuación del Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. Ninguno de los planteamientos allí expuestos desvirtúa la constatación del hecho superado y, por el contrario, refuerzan la conclusión de que las pretensiones iniciales ya fueron atendidas por la autoridad accionada.
Cualquier inconformidad frente a la forma en que se resolvió la solicitud de aclaración, o fr ente a eventuales
pretensiones iniciales ya fueron atendidas por la autoridad accionada.
Cualquier inconformidad frente a la forma en que se resolvió la solicitud de aclaración, o fr ente a eventuales limitaciones en el alcance de las visitas con pernocta, escapa al marco de este trámite constitucional, por tratarse de circunstancias sobrevinientes que, en todo caso, deben ventilarse a través de los cauces ordinarios del proceso de familia. En relación con los aspectos inéditos que se presentan en el curso de la tutela, como resulta ser el que elRadicación No. 11001-22-10-000-2026-00097-01
8 impugnante introdujo de manera novedosa en su escrito de impugnación, la Sala ha explicado:
[R]especto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular, la Sala ha indicado que: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre
de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC5618 -2020, STC -572-2021, STC2544 -2021, STC4552022, STC9391 -2023, STC11559 -2024. tesis reiterada en STC7325-2025, entre otras).
Así, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, lo que impide cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional.
4. Conclusión.
Se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la situación que dio lugar a esta acción constitucional fue superada durante el trámite de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 11001-22-10-000-2026-00097-01
9 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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