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CSJ - STC2317-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2317-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2317-2020 Radicación n° 11001-22-10-000-2020-00001-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de 2020) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 27 de enero de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ana Nidia Garrido García, como agente oficiosa de Ignacio Antonio García Cortés, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); trámite al que se vinculó al Director de prestaciones económicas de Colpensiones, Director de nómina de Colpensiones, Gerente del Banco de Occidente – Sucursal Cedritos de Bogotá, EPS Compensar, Williams Antonio García Coronado y Jimmy Gabriel García Coronado, como curadores de Ignacio Antonio García Cortés, y al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá. ANTECEDENTES Ana Nidia Garrido, como agente oficiosa de Ignacio Antonio García Cortes, solicitó se tutelen los derechosRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00001-01 2 fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá y

2 fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Bogotá y Colpensiones. Para soportar sus pretensiones adujo, que el despacho accionado se ha negado a posesionar al curador designado en la sentencia de interdicción que dictó en el juicio que con tal propósito fue iniciado por los hijos de Ignacio Antonio García Cortes, y en consecuencia, la administradora colombiana de pensiones no autoriza al Banco de Occidente el pago de las mesadas pensionales al guardador nombrado, a quien ella representa. En consecuencia solicitó se le ordene al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá posesione al curador designado y, subsidiariamente, ordene a Colpensiones entregarle a su prohijado las mesadas pensionales retenidas con la mera exhibición de la sentencia de interdicción.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1. La autoridad judicial censurada relató que una vez profirió la sentencia de interdicción el expediente fue enviado a los juzgados de ejecución, correspondiéndole al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Bogotá su conocimiento, por lo cual las violaciones alegadas no le son imputables.

2. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que su despacho avocó conocimiento del referido proceso en fecha de 6 de septiembre

2. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que su despacho avocó conocimiento del referido proceso en fecha de 6 de septiembre de 2019, auto con el cual solicitó a la parte actora registrar la sentencia y allegar el inventario y avalúo de los bienes delRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00001-01 3 interdicto, a efecto de posesionar al curador designado por el juzgado de conocimiento de conformidad con lo reglado en el numeral 5 del artículo 586 del Código General del Proceso, carga procesal que el extremo activo no ha cumplido; siendo entonces imposible para esa judicatura avanzar en el trámite pendiente.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado, porque la accionante no ha cumplido con los requerimientos del estrado accionado, causa única para que no se le haya dado posesión al curador, por lo que «mal procede la demandante, quien actúa como agente oficiosa del declarado interdicto, al endilgarle actuar conculcador de derechos a la autoridades judiciales accionadas». LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó reiterando lo expuesto en su escrito de tutela y agregó que, aplicando el artículo 44 de la Ley 1996 de agosto último, la competencia para posesionar al curador, a quien ella representa, es del Juzgado Noveno de Familia, por corresponder a una medida de apoyo de las

Ley 1996 de agosto último, la competencia para posesionar al curador, a quien ella representa, es del Juzgado Noveno de Familia, por corresponder a una medida de apoyo de las reguladas en la referida normatividad.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido paraRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00001-01 4 proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0002001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Con base en tales premisas observa esta colegiatura que la petición de amparo es improcedente, porque al momento de radicar la solicitud de tutela la peticionaria no había solicitado al juzgado que conoce del proceso criticado, le diera posesión al curador designado a Ignacio Antonio García

de radicar la solicitud de tutela la peticionaria no había solicitado al juzgado que conoce del proceso criticado, le diera posesión al curador designado a Ignacio Antonio García Cortés, en los término en los cuales la demanda por vía constitucional; a más de que tampoco había acatado los requerimientos dictados por ese estrado judicial en auto del 6 de septiembre de 2019. Así las cosas, como quiera que la gestora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para lograr lo pretendido por vía de tutela, es improcedente la petición de amparo deRadicación nº 11001-22-10-000-2020-00001-01 5 conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, puesto que [e]n tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él] cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de

establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’ (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 0061600) (CSJ SCT, 25 de jul. De 2012, rad. 2012-01494-00, reiterada en STC5643 de 7 de may. De 2015, rad. 201500816-00) No obstante lo anterior, la Corte recuerda a la actora que, si bien existe un nuevo régimen para personas con capacidades diferentes, lo cierto es que la sentencia de interdicción quedó en firme antes de la vigencia de la reciente normatividad1, en consecuencia, al caso de marras le es aplicable por principio de legalidad la Ley 1306 de 2009 y el artículo 586 del C.G.P., vigente hasta el 25 de agosto de 2019, luego, es su deber cumplir con lo ordenado por el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá2, por aplicación del canon 56 de la Ley 1996 de 2019, según la cual los juicios de interdicción que ya hubieren obtenido sentencia conservarán vigencia hasta tanto se adelante el trámite de revisión allí previsto. 1 Ley 1996 de 2019 ‘Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal

los juicios de interdicción que ya hubieren obtenido sentencia conservarán vigencia hasta tanto se adelante el trámite de revisión allí previsto. 1 Ley 1996 de 2019 ‘Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad’. 2 Véase la Sentencia STC16392-2019 de 4 de diciembre de 2019, radicación n.° 11001-02-03-000-201903411-00. Magistrado Ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Radicación nº 11001-22-10-000-2020-00001-01 6

4. Por todo lo expuesto la Sala confirmará la sentencia proferida por el a quo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 27 de enero de 2020 en la presente acción constitucional. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente remitido en calidad de préstamo al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-22-10-000-2020-00001-01

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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