CSJ - STC2318-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2318-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2318-2020 Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5 ) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 20 de enero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela instaurada por Orlando Torrado Flórez contra los Juzgados Trece Civil Municipal, hoy Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, y Quinto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió «conceder el amparo de pobreza, amparado en la ley y laRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01 2 constitución, conforme a la jurisprudencia y… que me sea concedido el recurso de apelación dentro del debido proceso por el juzgado 13 (6 civil transitorio)»
2. Son hechos relevantes para la definición del
presente asunto, los siguientes:
concedido el recurso de apelación dentro del debido proceso por el juzgado 13 (6 civil transitorio)»
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. Orlando Torrado Flórez promovió proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra de Mario de Jesús Yaver, con la finalidad de obtener el pago de $ 10.000.000, garantizados con una letra de cambio, demanda que correspondió al Juzgado Trece Civil Municipal (actualmente Juzgado Sexto Transitorio de pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Ibagué). 2.2. En el curso del trámite, el ejecutante solicitó al despacho de conocimiento le concediera amparo de pobreza, solicitud que fue denegada el 8 de agosto de 2019. 2.3 Frente a tal decisión el actor presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; el primero fue desestimado con fundamento en el artículo 151 del Código General del Proceso que prohíbe su concesión cuando se pretende hacer valer un derecho litigioso a título oneroso y el segundo no fue concedido, por tratarse de un juicio de mínima cuantía y, por ende, única instancia. 2.4 Respecto a esta última determinación el ejecutante interpuso reposición y en subsidio pidió copias para tramitar queja, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil delRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01
3 Circuito, quien tuvo por bien negada la concesión de la alzada.
queja, la cual correspondió al Juzgado Quinto Civil delRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01 3 Circuito, quien tuvo por bien negada la concesión de la alzada. 2.5 Por vía de tutela censura el demandante la negativa al amparo de pobreza que solicitó para lo cual transcribió los recursos que radicó en el juicio ejecutivo, así como que el estrado de circuito declaró bien denegado el recurso de apelación que propuso frente a aquella desestimación, crítica que funda en el artículo 321 del C.G.P., del cual extracta que el proveído censurado está enlistado como apelable.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS
CONVOCADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué indicó no haber cometido vías de hecho, puesto que en aplicación del estatuto adjetivo no proceden las apelaciones contra los autos dictados en trámites de única instancia.
2. El Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples se opuso a los reproches esbozados en la acción de tutela y ratificó su interpretación respecto a la improcedencia del amparo de pobreza porque el actor pretende la satisfacción de un «derecho litigioso de carácter oneroso», caso en el que el artículo 151 del C.G.P. exceptúa su concesión.
3. Mario de Jesús Yaver, ejecutado en el juicio fustigado, se manifestó conforme con las decisionesRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01
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3. Mario de Jesús Yaver, ejecutado en el juicio fustigado, se manifestó conforme con las decisionesRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01 4 adoptadas por los despachos tutelados, solicitó negar por improcedente el amparo constitucional y describió la relación que ha sostenido con su contendor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional, no obstante que la acción de tutela se dirigió contra los Juzgados Trece Civil Municipal de Ibagué, hoy Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples y Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad; sólo resolvió la acusación presentada contra el segundo amén de carecer de competencia en primera instancia respecto del juzgado municipal en asuntos constitucionales. Y consideró razonable la decisión de la autoridad judicial que resolvió la queja, toda vez que en la litis suscitada no procede la concesión del recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió la providencia de primer grado reiterando lo expuesto en la demanda.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentalesRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01
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Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentalesRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01 5 cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamentalRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01 6 constitucional vulnerado o amenazado(...) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que la queja constitucional está elevada en dos sentidos, de un lado, el actor reprocha la negación del amparo de pobreza en el proceso ejecutivo adelantado por él ante el Juzgado municipal accionado, y por otra parte, que se tuviera por bien denegada la concesión de la alzada interpuesta contra aquel proveído. 3.1. Respecto a esta última censura, con base en las
ante el Juzgado municipal accionado, y por otra parte, que se tuviera por bien denegada la concesión de la alzada interpuesta contra aquel proveído. 3.1. Respecto a esta última censura, con base en las reglas procesales aplicables al caso, la Sala encuentra razonable la negación de la concesión del recurso de apelación, puesto que tal como lo dispone el artículo 321 del Código General del Proceso, el referido medio ordinario de impugnación no podrá interponerse contra las decisiones dictadas en juicios de única instancia. En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué consideró:Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01 7 En lo atinente a que la providencia sea susceptible de ser recurrida por existir norma expresa que así lo determine, encuentra el Despacho que no se cumple con este requisito, ya que nos encontramos frente a un proceso ejecutivo de mínima cuantía, por cuanto la prevención asciende a la suma de $ 10.000.000, suma que se enmarca en la mínima cuantía, por ende el proceso es de mínima cuantía y por ende sus decisiones son de única instancia. Establecido que la acción debe tramitarse como de única instancia, no queda duda alguna que en el presente evento ninguna actuación es susceptible de apelación, inclusive el auto objeto de apelación (negación del amparo de pobreza), no era susceptible del recurso de apelación y por lo tanto se encuentra bien denegado el recurso de apelación. Tal pronunciamiento, pese a los reproches del actor, no
inclusive el auto objeto de apelación (negación del amparo de pobreza), no era susceptible del recurso de apelación y por lo tanto se encuentra bien denegado el recurso de apelación. Tal pronunciamiento, pese a los reproches del actor, no puede ser calificado de absurdo o arbitrario, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público…y entrarían a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC 7135, 2 de jun. 2016, rad. 2016 – 01050). 3.2 En segundo lugar, aunque el a quo constitucional cometió error al no revisar la actuación del Juzgado municipal accionado, por considerar no ser competente para tramitarla por vía de tutela en primera instancia, lo cual contradice el numeral 11 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, al disponer que «cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía,Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01 8 de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo»; corresponderá a esta Corte dilucidar tal crítica constitucional a lo que se sigue: Al tenor del artículo 151 del Código General del
8 de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo»; corresponderá a esta Corte dilucidar tal crítica constitucional a lo que se sigue: Al tenor del artículo 151 del Código General del Proceso, « [s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». A ello cabe agregar que «el amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso » y que «el solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado»; esto al amparo del precepto 152 ejusdem, tal como lo ha señalado esta Corporación en auto de 30 de julio de dos mil diecinueve 2019 (AC - 3003-2019, rad. 2016 - 488)
Ahora, respecto a la posibilidad de negar el amparo de pobreza cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de tal precepto señaló:Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01 9
a título oneroso, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de tal precepto señaló:Radicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01 9 La expresión “ salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso” … constituye una excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza. (CC668 de 2018). Así las cosas, la exclusión aludida se refiere a los eventos en que «una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya titularidad se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza», situación que no se configura en el proceso ejecutivo de marras, toda vez que el derecho que reclama el ejecutante no fue adquirido en el curso del juicio, a riesgo de incertidumbre sobre la suerte del mismo, ni a título oneroso. Dicho de este modo, la interpretación realizada por el fallador de única instancia criticado sobre la improcedencia del amparo de pobreza, constituyó un defecto adjetivo o vía de hecho, en razón a que asimiló la adquisición de una acreencia con la de un derecho litigioso a título oneroso, vulnerando bajo tal argumento los derechos de defensa y acceso a la justicia del actor, pues no siempre ambas situaciones ocurren en el mismo momento. Asumir la postura del despacho criticado implicaría
vulnerando bajo tal argumento los derechos de defensa y acceso a la justicia del actor, pues no siempre ambas situaciones ocurren en el mismo momento. Asumir la postura del despacho criticado implicaría que siempre que se reclame ante la justicia la efectividad de un derecho de contenido económico o patrimonial, aun cuando sea adquirido previamente a una contienda judicial, calificaría como un derecho litigioso, no obstante nadaRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01 10 impide su satisfacción sin necesidad de acudir a la administración de justicia. Con otras palabras, sólo puede afirmarse que se adquiere un derecho a título litigioso cuando se enajena estando abierta una causa judicial para pretender su satisfacción, de donde se extrae que si esa prerrogativa fue lograda con anterioridad no se puede afirmar, para los efectos de la concesión del amparo de pobreza, que se trate de un derecho adquirido bajo de forma litigiosa o en el curso de un proceso. En suma, la hermenéutica del estrado judicial atacado contraviene los principios constitucionales de acceso a la justicia y, en específico, el mandato expresado en el artículo 11 del estatuto adjetivo, cual señala que «al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (C.N. artículo 228).
4. Corolario de lo consignado, se impone revocar la
procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (C.N. artículo 228).
4. Corolario de lo consignado, se impone revocar la decisión de primer grado, por lo que se ordenará al Juzgado Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, que decida nuevamente el recurso de reposición radicado contra el auto de 8 de agosto de 2019, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia.
DECISIÓNRadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado y en su lugar; concede el amparo de pobreza. En consecuencia, se ordena al Juzgado sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples que, tras dejar sin valor el auto del 11 de septiembre de 2019, decida nuevamente el recurso de reposición radicado contra el proveído de 8 de agosto de 2019, teniendo en cuenta lo expuesto en esta providencia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.° 73001-22-13-000-2019-00374-01
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