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CSJ - STC2318-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2318-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2318-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00535-00 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la salvaguarda que Raúl de los Milagros González Silva instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Rionegro y a las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión No. 050002213002018009200 y en el proceso de pertenencia No. 05615310300120120023800.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó que se le ordene al Tribunal que aclare el numeral 2º de la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión en comento (19 octubre 2021), con el fin de que indique la razón por la cual declaró la nulidad de lo actuado desde al auto admisorio «inclusive», cuando tal providencia nada tiene que ver con la indebida notificación.

En sustento, adujo que Andrés Gilberto Giraldo OrjuelaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00535-00 promovió recurso de revisión contra la sentencia de 16 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro en el proceso de pertenencia instaurado por el aquí actor. Precisó que el recurrente únicamente solicitó la

diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Rionegro en el proceso de pertenencia instaurado por el aquí actor. Precisó que el recurrente únicamente solicitó la nulidad de la sentencia; sin embargo, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio inclusive (19 octubre 2021). Aunado a lo anterior señaló que el Tribunal no le hizo conocer el estado en el cual se insertó la sentencia que resolvió el recurso extraordinario y solo hasta el mes de diciembre de 2021 se enteró de la providencia por un documento que le hizo conocer el apoderado de la parte demandante.

2. Para la fecha de elaboración de esta decisión, no se había recibido respuesta de las accionadas.

CONSIDERACIONES El amparo constitucional no está llamado a prosperar toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad habida cuenta que la aclaración pretendida debió solicitarse ante el Tribunal accionado en los términos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso; téngase en cuenta que aunque el gestor adujo que no fue informado sobre la publicación del estado electrónico por medio del cual se notificó la sentencia, tal circunstancia no excusa su incuria, pues es carga de las partes consultar los estados electrónicos y hacer seguimiento a las actuaciones judiciales. Luego, como el actor no ejerció oportunamente la defensa de sus intereses, el amparo invocado se torna improcedente. No en vano, ha reiterado esta Sala que: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00535-00

Luego, como el actor no ejerció oportunamente la defensa de sus intereses, el amparo invocado se torna improcedente. No en vano, ha reiterado esta Sala que: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00535-00 Es decir, contó con la oportunidad de exponerle al juzgado acusado las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal resolución y así le fuera revisado su descontento, sin que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad el reproche expresado, dado el carácter residual de este resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas, cuestión que se contrapone a la acción de amparo. (Sentencia STC7560-2018, STC15831-2021). Destaca la Sala Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Raúl González Silva. Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

acción de tutela instaurada por Raúl González Silva. Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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