CSJ - STC2318-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2318-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC2318-2026 Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00004-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín el 27 de enero de 2026, en la acción de tutela formulada por Valter Biondi contra el Juzgado Segundo de Familia de Envigado , trámite al cual fueron vinculadas la s partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 2025-00360-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por medio de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Expuso que Luz Aidé Palacio Rincón promovió en suRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00004-01 2 contra proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico, el cual cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Envigado con radicado n° 2025-00360-00.
Relató que , en auto d el 15 de octubre de 2025, se dispuso no tener en cuenta la notificación que le efectuó la demandante y, tenerlo notificado por conducta concluyente. De igual manera, le concedió amparo de pobreza y ordenó
Relató que , en auto d el 15 de octubre de 2025, se dispuso no tener en cuenta la notificación que le efectuó la demandante y, tenerlo notificado por conducta concluyente. De igual manera, le concedió amparo de pobreza y ordenó correrle traslado de la demanda.
Señaló que , contra dicha providencia, la demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, ante lo cual procedió a la «contestación de este recurso», alegando que solo a partir de la fecha en que contestó la demanda inició su actuación procesal, recursos que a la fecha en que presentó la tutela, no habían sido resueltos.
Añadió que tiene 82 años, es extranjero, llegó al país con ocasión de la relación que sostenía con su contraparte, vive solo, padece insuficiencia renal y ha sido hospitalizado en varias oportunidades a causa de episodios de hipotensión. En consecuencia, es un sujeto de especial protección constitucional.
2. Con fundamento en lo anterior, solicit ó ordenarle al accionado resolver el recurso interpuesto por su contraparte e impulsar el trámite evitando que se postergue en el tiempo, además, «otorgar al proceso un trámite preferente y prioritario, teniendo en cuenta la edad, la condición de vulnerabilidad, el estado de salud y la situación de abandono familiar» que padece.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00004-01
3
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto
3
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Envigado realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de tutela y expuso que, el 14 de enero del presente año , fue proferido auto en el que se resolvió lo pretendido en esta acción constitucional.
2. Luz Ayde Palacio Rincón sostuvo que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales ni mora judicial atribuible al despacho accionado, aunado a que el 14 de enero del año en curso se accedió el pedimento del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, al considerar que se configuró un hecho superado, en la medida en que el juzgado accionado en auto de 14 de enero de 2026 resolvió la petici ón denunciada por el actor como carente de pronunciamiento por parte de la autoridad judicial convocada.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante sostuvo que la acción no se fundamentó únicamente en la resolución del recurso interpuesto, sino también en el reconocimiento de su condición de sujeto de especial protección constitucional, e insistió en que elloRadicación n° 05001-22-10-000-2026-00004-01 4 implicaba otorgarle un trato preferente dentro del proceso objeto de estudio.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Valter Biondi cuestiona la tardanza del Juzgado Segundo de Familia
objeto de estudio.
CONSIDERACIONES
1. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Valter Biondi cuestiona la tardanza del Juzgado Segundo de Familia de Envigado en resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación elevado contra el auto del 15 de octubre de 2025, dentro del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico promovido en su contra.
2. Improcedencia de la acción ante la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. Frente a esa figura, la Corte Constitucional ha señalado:
El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T052 de 2022, citada en CSJ. STC3303de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T052 de 2022, citada en CSJ. STC33032023, STC3711-2023 y STC16985-2025, entre otras).Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00004-01 5 2.2. Revisado el expediente y las pruebas aportadas, se establece que el Juzgado Segundo de Familia de Envigado profirió auto el 14 de enero del presente año, en virtud del cual resolvió no reponer el auto del 15 de octubre de 202. En consecuencia, negó la concesión del recurso de apelación formulado de forma subsidiaria.
Al efecto, concluyó que la notificación realizada el 21 de agosto de 2025 por la demandante no cumplió con las exigencias previstas en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en tanto no se acreditó el acuse de recibo ni la entrega efectiva del mensaje de datos al demandado, elemento indispensable para tener por surtido el enteramiento y contabilizar el término para ejercer el derecho de defensa. En consecuencia, mantuvo la decisión de tenerlo notificado por conducta concluyente.
De igual forma, sostuvo que la concesión del amparo de pobreza se ajustó a lo dispuesto en el artículo 152 del Código General del Proceso, por cuanto el único requisito exigido por el legislador es la manifestación bajo juramento del solicitante, sin perju icio de la posibilidad de pedir la terminación del beneficio conforme al artículo 158 ibidem.
General del Proceso, por cuanto el único requisito exigido por el legislador es la manifestación bajo juramento del solicitante, sin perju icio de la posibilidad de pedir la terminación del beneficio conforme al artículo 158 ibidem.
Finalmente, negó la apelación por improcedente, al no encontrarse la decisión sobre notificación dentro de las providencias enlistadas en el artículo 321 ejusdem.
2.3. Así las cosas , la situación fáctica que originó la acción de tutela no existe en la actualidad y, en esa medida,Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00004-01 6 carece de objeto proferir algún mandato sobre ese puntual aspecto.
3. El argumento de impugnación
El recurrente insiste en que, en el marco de este trámite, debió reconocérsele la condición de sujeto de especial protección constitucional , lo que, a su juicio, implica otorgarle un trato preferente dentro del proceso objeto de acción constitucional.
No obstante, tal pedimento resulta improcedente por inobservancia del requisito de la subsidiariedad, en la medida que el accionante cuenta con la posibilidad de elevar la solicitud directamente ante el despacho accionado, allegando las pruebas que justifiquen la premura de su caso, medio a través del cual puede exponer los motivos que aduce en este escenario.
4. Así las cosas, la sentencia impugnada será confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por
confirmada por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.Radicación n° 05001-22-10-000-2026-00004-01 7
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala (con impedimento)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala No firma impedimento
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E05D31C17BA7718DE905C2FA7BDE69F239029A845E53E8A02321C8AD1DD49FF4
Documento generado en 2026-02-27