CSJ - STC2319-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2319-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2319-2020 Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada por Carlos Alberto Vélez Arias, Isabel Sánchez de Gómez y Liliana Gómez Sánchez frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que no accedió a la acción de tutela promovida por aquéllos contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus garantías esenciales al mínimo vital, vida, vivienda digna, salud e integridad física, presuntamenteRadicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 conculcadas por la autoridad judicial acusada.
Solicitaron, entonces, « ordenar la suspensión indefinida del remate del inmueble » y «adoptar todas las medidas que [se] considere pertinentes para procurar la salvaguarda de [sus] derechos fundamentales » (folios 20 y 21, cuaderno 1).
medidas que [se] considere pertinentes para procurar la salvaguarda de [sus] derechos fundamentales » (folios 20 y 21, cuaderno 1).
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza: 2.1. En el juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. le incoó a Carlos Alberto Vélez Arias, el 8 de octubre de 2018 se libró mandamiento de pago, a la vez que se ordenó el embargo del bien gravado, y ante la ausencia de oposición por parte del deudor, el 22 de enero de 2019 se dispuso la venta en pública subasta de dicho inmueble para con su producto satisfacer la obligación perseguida. 2.2. El ejecutado invocó incidente de nulidad por «error sobre la especie del acto o contrato y sobre la identidad de la cosa », aduciendo que la dirección del predio registrada en la constitución de la hipoteca no corresponde a la inscrita en la certificación expedida por planeación distrital; petición que la sede judicial acusada rechazó de plano el 17 de octubre de 2019, mediante proveído que no fue objeto de ningún recurso. 2.3. Luego, encontrándose embargado, secuestrado
2Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 (diligencia que, adelantada el 30 de mayo de 2019, fue atendida por el ejecutado, quien allí no manifestó ninguna
2Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 (diligencia que, adelantada el 30 de mayo de 2019, fue atendida por el ejecutado, quien allí no manifestó ninguna inconformidad, ni lo hizo después del 6 de junio siguiente, cuando el despacho comisorio fue agregado al expediente ) y avaluado el predio gravado, con auto del 6 de noviembre de 2019 se fijó el 12 de febrero de 2020 para su remate, a la vez que se ordenó al deudor, ante su insistencia en la petición de invalidez referida a espacio, estarse a lo resuelto en proveído del 17 de octubre anterior; determinaciones que también cobraron ejecutoria sin objeción alguna. 2.4. En sede de tutela los accionantes afirmaron, de forma genérica, que el juzgador acusado incurrió en «defectos material o sustantivo, del desconocimiento del precedente constitucional, fáctico, y del decisión sin motivación», porque en los proveídos de 8 de octubre de 2018 y 6 de noviembre de 2019, para disponer el embargo, secuestro y remate de su «única vivienda », omitió la aplicación de las normas y precedentes que le imponían efectuar una expresa ponderación « de las condiciones de los accionantes que dan cuenta de [la especial] situación de fundamentalidad (sic)» que en la actualidad los afecta. Sostuvieron que Carlos Alberto Vélez Arias, a pesar de
efectuar una expresa ponderación « de las condiciones de los accionantes que dan cuenta de [la especial] situación de fundamentalidad (sic)» que en la actualidad los afecta. Sostuvieron que Carlos Alberto Vélez Arias, a pesar de sus ingentes esfuerzos, dado su constante estado de desempleado, se ha visto imposibilitado de continuar satisfaciendo el crédito génesis de la ejecución; que infructuosamente «ha adelantado las diligencias que están a su alcance para acorda[r] una forma de pago con sus acreedores y evitar así la pérdida de su única vivienda »; y 3Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 que « ha presentado los recursos que tiene a su disposición dentro del proceso ejecutivo..., incluso presentó solicitud de nulidad... debido a las inconsistencias... en la identificación del inmueble», pese a lo cual se efectuó su secuestro el 30 de mayo de 2019. Destacaron que son sujetos de especial protección porque la subasta dispuesta afecta su derecho a la vivienda digna en la medida en que habitan en el inmueble gravado, son adultos de la tercera edad 1, desempleados, no cuentan con asignación pensional ni fuente de ingresos alguna, y Sánchez de Gómez « padece un grave estado de salud por cuenta del cáncer que le ha sido detectado », que « demanda un cuidad[o] constante y acompañamiento permanente » (folios 2 a 22, cuaderno 1).
3. La petición de tutela fue presentada el 27 de
un cuidad[o] constante y acompañamiento permanente » (folios 2 a 22, cuaderno 1).
3. La petición de tutela fue presentada el 27 de enero de 2020 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales ese mismo día (folios 1 y 61, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales, tras historiar las actuaciones allí surtidas, señaló que éstas « gozan de la presunción de legalidad y se han tramitado de conformidad con las ritualidades previstas en el C.G.P. para los procesos de ejecución »; y que la 1 Carlos Alberto Vélez Arias, Isabel Sánchez de Gómez y Liliana Gómez Sánchez, en su orden, en la actualidad cuentan con 61, 62 y 89 años de edad.
4Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 solicitud de resguardo no satisface los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual rogó declararla improcedente. Añadió que aunque «entiende la magnitud de las situaciones personales y familiares a las que se refiere el accionante..., no pueden estas servir de sustento legal para omitir el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en cumplimiento de las ritualidades que están previstas en el C.G.P.» (folios 65 y 66, cuaderno 1).
accionante..., no pueden estas servir de sustento legal para omitir el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en cumplimiento de las ritualidades que están previstas en el C.G.P.» (folios 65 y 66, cuaderno 1).
2. Gestión Energética S.A. E.S.P. - Gensa S.A.
E.S.P. manifestó oponerse a la salvaguarda porque « no se puede acceder a proteger unos derechos fundamentales, que de acuerdo al acervo probatorio... no se encuentran debidamente probados y que de igual manera, no son hechos que justifiquen plenamente el incumplimiento de las obligaciones dineradas, y que por ello la carga de las mismas se les deba trasladar a sus acreedores, en detrimento de los derechos de éstos y del accionar del Despacho Judicial, en donde todos los sujetos procesales han actuado en derecho, acatando las normas prescritas por el ordenamiento jurídico y en cumplimiento de sus deberes legales » (folios 71 a 73, cuaderno 1).
3. El Banco Itaú Corpbanca S.A. también pidió el despacho adverso del resguardo «dado que en ningún momento se han violado derechos fundamentales » (folios 92 y 93, cuaderno 1).
5Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo desestimó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad porque «lo que pretende ventilarse por medio de esta acción... no fue en
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a-quo desestimó la protección al hallar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad porque «lo que pretende ventilarse por medio de esta acción... no fue en debida forma plantead[o] dentro del proceso [fustigado], siendo este el escenario propicio para ello». Añadió que aunque «ha dicho... la jurisprudencia constitucional que al tratarse de sujetos de especial protección, como es el evento, debido a las circunstancias que se exponen en el escrito introductor, el Juez Constitucional debe ser mucho más laxo a la hora de realizar un examen de procedencia, pese a ello, no encuentra esta Sala que dentro de las actuaciones surtidas, exista una actuación de la juez cognoscente contraria al debido proceso, así como tampoco se observa una actitud arbitraria o caprichosa por parte de la funcionaria judicial accionada »; y que «resulta también importante hacer mención de las respuestas de las entidades accionadas, que conforman la parte activa dentro de dicho asunto, en tanto la intervención del Juez constitucional, ordenando lo pretendido en esta acción, vulneraría gravemente [las] prerrogativas fundamentales de quienes intervienen dentro del litigio» (folios 103 a 107, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizando en « el examen flexible de procedencia de la acción de tutela » que debió darse en su
LA IMPUGNACIÓN La presentaron los accionantes insistiendo en sus planteamientos iniciales, enfatizando en « el examen flexible de procedencia de la acción de tutela » que debió darse en su 6Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 caso por su anunciada condición de sujetos de especial protección, situaciones todas que dijeron desatendidas por el a-quo constitucional, a lo cual añadieron que incoaron el resguardo en «busca de evitar la consumación de un perjuicio irremediable...[,] como lo sería la pérdida de su único medio de subsistencia». Al margen de lo anterior, dijeron precisar que «el propósito de esta acción... en ningún momento ha sido controvertir la legalidad de todo el proceso ejecutivo cuestionado, por el contrario, tanto ha[n] reconocido su existencia y validez que... han participado activamente en este»; y lo que « se busca controvertir... es fundamentalmente la medida mediante la cual se ordena el remate del inmueble», de donde «en ningún momento se verían afectados los intervinientes en este proceso ejecutivo ante la concesión del amparo solicitado» (folios 113 a 116, cuaderno 1; y 82 a 88, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales,
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
7Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la confirmación del fallo impugnado, pero por las razones que se pasa a exponer: 2.1. En lo tocante con los derechos de Liliana Gómez Sánchez e Isabel Sánchez de Gómez, supuestamente afrentados con las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Itaú Corpbanca Colombia
Sánchez e Isabel Sánchez de Gómez, supuestamente afrentados con las decisiones adoptadas en el juicio ejecutivo hipotecario que el Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A. le incoó a Carlos Alberto Vélez Arias, el resguardo es inviable porque aquéllas carecen de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones allí surtidas, por no ser parte en dicha contienda. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada 8Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, en otros asuntos, así lo ha precisado esta Sala: ...‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.
improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterada, entre muchas otras, en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Entonces, habida cuenta que Gómez Sánchez y Sánchez de Gómez no son parte ni intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario que critican, emerge diáfana su falta de legitimación para proponer este resguardo supralegal frente al Juzgado en donde aquél se adelanta. 2.2. Ahora, respecto a la supuesta afectación de los derechos de Carlos Alberto Vélez Arias por las decisiones adoptadas en el asunto criticado, en el cual es ejecutado, también es evidente la improcedencia del resguardo suplicado pero porque, examinado el expediente contentivo del cobro en cuestión, observa la Corte que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad connatural a esta acción 9Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 constitucional, en la medida en que, como se desprende de la situación fáctica recopilada, el gestor del amparo omitió
9Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 constitucional, en la medida en que, como se desprende de la situación fáctica recopilada, el gestor del amparo omitió proceder en la forma que se lo imponían los artículos 40, 318, 321, 430 y 442 del Código General del Proceso, en cuanto a «proponer excepciones de mérito » frente al mandamiento de pago e incoar los mecanismos ordinarios procedentes contra los proveídos de 8 de octubre de 2018 (allí se decretó el embargo del inmueble), 30 de mayo (en éste se tuvo por secuestrado el predio ), 6 de junio ( con el cual se agregó a la actuación el despacho comisorio contentivo del secuestro), 17 de octubre ( en el cual se rechazó de plano su solicitud de nulidad) y 6 de noviembre de 2019 ( mediante el cual se fijó fecha para remate y se ordenó estarse a lo ya definido frente a la petición de invalidez). En efecto, como Vélez Arias fue debidamente enterado de la orden de apremio, pudo defenderse al interior de ese juicio y presentar los recursos de ley, pero lo cierto es que no lo hizo, desperdiciando los instrumentos ordinarios de defensa que allí tuvo a su alcance para controvertir las determinaciones que le fueron adversas, destacando que ningún reparo, con los argumentos traídos en la tutela, le merecieron todos los pronunciamientos referidos a espacio. En tal virtud, muy a pesar de las alegaciones del reclamante, fue por su propia incuria que quedó vinculado
merecieron todos los pronunciamientos referidos a espacio. En tal virtud, muy a pesar de las alegaciones del reclamante, fue por su propia incuria que quedó vinculado a lo allí definido, circunstancia que surge como obstáculo insalvable que impide estudiar en la actualidad sus inconformidades, en otras palabras, no puede pretender utilizar este medio excepcional de protección para corregir 10Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 su propia desidia de cara a las actuaciones del juzgador natural, en tanto que le correspondía acudir ante él a plantear sus reparos. Entonces, si el promotor del amparo desperdició «l as diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 117 del Código General del Proceso] -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es
tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Además, el censor tampoco reclamó la concesión de amparo de pobreza, de considerar que no estaba «en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos », como se lo permitía el artículo 151 del Código General del Proceso. 2.3. Por otro lado, al margen de lo anterior y en gracia de discusión ante la flexibilidad en el estudio constitucional que demandan los quejosos, debe destacarse que en ninguna irregularidad incurrió el juzgador acusado cuando fijó fecha 11Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 para adelantar la almoneda, pues estaban reunidos todos los supuestos que para tal proceder establece el canon 448 del Código General del Proceso (diligencia que, en todo caso, en el asunto en cuestión, se declaró desierta el pasado 12 de febrero), a más que, tratándose de un juicio ejecutivo hipotecario como el auscultado, contrario al querer de
febrero), a más que, tratándose de un juicio ejecutivo hipotecario como el auscultado, contrario al querer de aquéllos, por imperativo legal, no hay « lugar a reducción de embargos ni al beneficio de competencia» (numeral 2º -in finedel artículo 468 ibídem). Así, es claro que el señalamiento para la diligencia de remate es la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso, de las cuales no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte de la sede judicial acusada, lo que denota la anunciada improsperidad de esta salvaguarda. En asuntos donde se ha cuestionado la futura diligencia de entrega de predios ya rematados que no precisamente la fijación de fecha para la almoneda, pero que mutatis mutandis resultan aplicables al presente caso, en tanto que se ha determinado que ello es consecuencia lógica del devenir procesal ajustado al ordenamiento jurídico, esta Sala ha precisado que: “…no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez
hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez 12Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp. No. 2006-00079-01 y 19 de julio de 2007, exp, 2007--00096-01 ) (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 01221-01). 2.4. Finalmente, en concordancia con lo anterior, desafortunada resulta la alegación cimentada en que el resguardo debe concederse por ser los accionantes sujetos de la tercera edad y no contar con recursos económicos suficientes, pues lo cierto es que ello, como lo tiene por sentado la jurisprudencia constitucional, por sí mismo no implica dispensar la protección, pues para que esto ocurra es necesario demostrar que la conculcación de las prerrogativas esenciales invocadas sea atribuible al proceder de la autoridad encausada, lo que aquí no ocurrió, en tanto que, como atrás quedó dicho, en la actuación desplegada en el juicio recriminado no se advierte la incursión en actuación arbitraria o caprichosa por parte de la sede judicial
como atrás quedó dicho, en la actuación desplegada en el juicio recriminado no se advierte la incursión en actuación arbitraria o caprichosa por parte de la sede judicial convocada, sin que pueda endilgársele las situaciones que exponen los quejosos como derivadas de la futura subasta del predio involucrado en el proceso. 2.5. En un asunto de similares contornos al aquí tratado, en el cual, a diferencia de éste, ya se había producido el remate del bien gravado y se estaba ad-portas de la diligencia de entrega del mismo, pero que se muestra aplicable a este caso, para denegar el resguardo allí reclamado, in extenso, dejó dicho esta Corte que: 13Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01
2. De cara a los argumentos planteados por el inconforme, se advierte que lo concretamente pretendido por éste a través del amparo, es que se ordene al Juzgado... suspender la entrega del inmueble..., que fue ordenada en el marco del proceso ejecutivo hipotecario que en contra de su cónyuge... promovió la señora...
Rojas Vda. de Callejas, hasta tanto pueda acudir a los mecanismos ordinarios que permitan evitar, dice, la realización definitiva de tal diligencia, pues se enteró de la existencia del referido proceso sólo hasta el pasado 8 de junio, cuando recibió un aviso donde la Inspección comisionada informaba sobre la data programada para realizar la diligencia.
definitiva de tal diligencia, pues se enteró de la existencia del referido proceso sólo hasta el pasado 8 de junio, cuando recibió un aviso donde la Inspección comisionada informaba sobre la data programada para realizar la diligencia.
3. Bajo ese escenario, anticipa la Corte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, toda vez que en este caso no es procedente acceder al pedimento aludido, pues la diligencia de entrega memorada fue dispuesta por la mencionada autoridad jurisdiccional competente en virtud de la adjudicación por remate del inmueble objeto de garantía, dentro de la ejecución tantas veces citada, y en esa medida, la actuación cuestionada encuentra su fundamento en una orden proferida como consecuencia de un trámite judicial, lo que impide cualquier tipo de intromisión al respecto por parte del Juez de tutela, como quiera que la Sala en la materia ha puntualizado, que el amparo «no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190 y en STC226-2015).
4. Ahora bien, la demanda de protección tampoco se abre paso
octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 19 de mayo de 2014, exp. STC6190 y en STC226-2015).
4. Ahora bien, la demanda de protección tampoco se abre paso como mecanismo transitorio, pues recuérdese que «[E]n principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales… De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no
14Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 20 de marzo de 2014, exp. STC3468 y en STC226-2015).
5. Finalmente cabe precisar, que aunque el actor y su cónyuge sean personas de la tercera edad, no se observa dentro del plenario que se encuentren en una situación de peligro que amerite conceder el resguardo, aún como mecanismo transitorio, pues no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Frente a situaciones similares a las que aquí se examina, la Sala ha determinado que
pues no se demostró la afectación de su mínimo vital o que estén comprometidas sus necesidades básicas.
Frente a situaciones similares a las que aquí se examina, la Sala ha determinado que «[E]l hecho de que la gestora del amparo sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto (…), sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto» (CSJ STC 11 mar. 2013, reiterado STC17105-2014 y STC14586-2015).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin lugar a más consideraciones por innecesarias, se impone mantener la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta instancia (CSJ STC11859-2016, 25 ag., rad. 201600462-01).
3. Las razones anteriormente consignadas, que no precisamente las del a-quo constitucional, imponen respaldar la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
15Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01
3. Las razones anteriormente consignadas, que no precisamente las del a-quo constitucional, imponen respaldar la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
15Radicación n.° 17001-22-13-000-2020-00007-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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