CSJ - STC2319-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2319-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2319-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00538-00 (Aprobado en sala de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Jorge Armando Aroca Martínez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, extensiva a los intervinientes en el expediente No. 20001-22-14-003-202100131-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió dejar sin valor y efecto el auto de « 24 de agosto de 2021» que ordenó terminar el trámite de acción de tutela y, en su lugar, acatar lo dispuesto por esta
Corporación. De la lectura del escrito de tutela y los anexos, se extrae que Erika Patricia Aroca Martínez, actuando en calidad de agente oficioso de su hermano Jorge Armando Aroca Martínez, promovió un amparo en contra del Juzgado Primero de Familia de Valledupar y otros, cuyo conocimientoRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00538-00 le correspondió al Tribunal accionado, quien en primera instancia lo negó por improcedente. Impugnada esa decisión, la Sala Civil de esta Colegiatura declaró «la nulidad de todo lo actuado (…) a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Yoleida Paola Serrano Vega
la Sala Civil de esta Colegiatura declaró «la nulidad de todo lo actuado (…) a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse la notificación de Yoleida Paola Serrano Vega y Jorge Armando Aroca Martínez», demandante y demandado en el proceso de alimentos allá reprochado. Regresado el expediente a la Corporación de origen, Erika Patricia Aroca desistió del trámite; en consecuencia, el Tribunal querellado lo declaró terminado (24 ago. 2021). A juicio del actor, con ese proceder se «incurrió en causal de nulidad establecida en el artículo 133 del C.G.P. inciso 2 (…) cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior revive un proceso legalmente concluido».
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido informes.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la inviabilidad del resguardo por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, pues, si el promotor consideraba la existencia de una causal de invalidez, concretamente, «cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido», no formuló la nulidad ahora alegada ante el tribunal, pese a la autorización expresa que en este sentido consagra el artículo133 del Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el canon 4° del Decreto 306 de
2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00538-00
artículo133 del Código General del Proceso, de conformidad con la remisión que efectúa el canon 4° del Decreto 306 de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00538-00 1992, según el cual: «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Memórese que, dado el carácter residual de la tutela, a este sendero solo puede acudirse una vez se hayan agotado la totalidad de los mecanismos contemplados en el ordenamiento jurídico para remediar la lesión invocada, de modo que si no se hace uso de ellos o se desperdician, la injerencia constitucional es inviable. Luego, (…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo
residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020). Con todo, frente al reparo atinente a que era «improcedente el desistimiento de la tutela» se observa que ese punto en particular fue abordado por la colegiatura convocada quien consideró que: «La Corte Constitucional por Auto 283-2015, señaló, que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, establece la posibilidad que el actor desista de la acción de tutela, en cuyo caso el expediente debe ser archivado, lo que «[…] resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia […]», (Auto 008 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez). 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00538-00 Atendiendo la voluntad expresa de la persona que se registra como promotora de la acción constitucional de la referencia, que en el presente asunto no se ha emitido sentencia que defina la controversia, resulta procedente ordenar la terminación del presente trámite y su archivo». Quiere decir lo anterior, que el Colegiado accionado
el presente asunto no se ha emitido sentencia que defina la controversia, resulta procedente ordenar la terminación del presente trámite y su archivo». Quiere decir lo anterior, que el Colegiado accionado halló demostrado que la solicitud de desistimiento del ruego incoada por la promotora, quien adujo que el escrito de tutela no fue elaborado por ella y no prestó su consentimiento para su redacción y presentación, lo que atribuyó a Jorge Armando Aroca Martínez, era procedente al tenor de lo normado por el canon 26 del Decreto 2591 de 1991 y, teniendo en cuenta que, en ese asunto se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, dio por terminado ese trámite. Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la
coincida con el de las partes» (STC10939-2021). Así las cosas, puesto que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la normativa y jurisprudencia que regulan la materia, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo. 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00538-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Jorge Armando Aroca Martínez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5