CSJ - STC2320-20200
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2320-20200
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2320-20200 Radicación n.º 15001-22-13-000-2019-00073-02 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Carmen Rosa, Rosalba, Ángel María y Rafael Antonio Fonseca Parra contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, a cuyo trámite fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja, la Agencia Nacional de Tierras y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. Los promotores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.Radicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02
En consecuencia, solicitan se «ordene perentoriamente al Juzgado… dejar sin valor la sentencia y se produzca… la que en derecho corresponda atendiendo las pruebas del proceso» (folio 8, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente:
que en derecho corresponda atendiendo las pruebas del proceso» (folio 8, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo
siguiente: 2.1. Blanca Isabel Rodríguez Rodríguez promovió proceso de saneamiento de la pequeña propiedad contra personas indeterminadas, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, el que el 10 de julio de 2012 dictó sentencia en la que declaró que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble denominado “Terreno” ubicado en la vereda Ruchical del Municipio de Samaca, sin matrícula inmobiliaria y cédula catastral 00000090411000, cuyos linderos se actualizaron en la diligencia de inspección judicial. 2.2. Indicaron los accionantes que la demandante instauró el juicio criticado porque desde hace veinte años su madre ejercía posesión en el predio; que en la demanda se alindero de manera especial el inmueble, empero, allí se confundieron los linderos generales con los especiales, adjudicándose así los dos terrenos de su propiedad. 2.3. Señalaron que en el edicto se indicaron correctamente los aludidos linderos generales y especiales, pero en el dictamen se especificaron los del predio de mayor
2.3. Señalaron que en el edicto se indicaron correctamente los aludidos linderos generales y especiales, pero en el dictamen se especificaron los del predio de mayor extensión y en el fallo lo que se adjudicó fue el globo general; además que no era procedente dictar sentencia, pues no seRadicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02 presentó un certificado especial que identificara los titulares del derecho de dominio inscritos en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tunja. 2.4. Sostuvieron que son propietarios y poseedores de los lotes «El Manzano» y «La Chivatera» de la vereda Ruchical del municipio de Samaca; y que solo tuvieron conocimiento del asunto el 1º de marzo de 2019 cuando la demandante estaba cortando madera en sus predios, configurándose el delito de hurto que ya fue denunciado en la Fiscalía. 2.5. Refirieron que hubo negligencia del estrado acusado, pues adjudicó el predio de mayor extensión afectando sus derechos en tanto que ni siquiera fueron demandados; que se cometió un error inexcusable; que existe incongruencia entre el inmueble poseído, el pretendido en la demanda y el adjudicado, pues este último abarca sus propiedades; y que se transgredió su prerrogativa a la propiedad privada, pues no existió enajenación o expropiación.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja remitió
a la propiedad privada, pues no existió enajenación o expropiación.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja remitió al a-quo constitucional el expediente contentivo del proceso criticado.
2. La Agencia Nacional de Tierras sostuvo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechosRadicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02 demandados no aludían a acciones u omisiones administrativas acaecidas por esa entidad y las pretensiones del peticionario no son de su competencia. Solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la decisión criticada fue emitida el 10 de julio de 2012, mientras que la tutela se interpuso el 28 de junio de 2019, es decir, ya han transcurrido más de 6 años, superando así el plazo que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir al resguardo; además que no se puso de presente ni se infiere ninguna de las circunstancias que permitan reconocer la vigencia de dicho presupuesto. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que ante el silencio del agente que quebranta las garantías esenciales invocadas, se deben considerar los
Los accionantes impugnaron la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que ante el silencio del agente que quebranta las garantías esenciales invocadas, se deben considerar los efectos previstos en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 97 del Código General del Proceso; que la Constitución ni el reglamento de la tutela han establecido el «caprichoso límite temporal para el ejercicio de la misma, como tampoco, llamémoslo así, la prescripción o saneamiento frente a la agresión de garantías fundamentales»; que aun en la actualidad se mantiene el quebrantó de las prerrogativas esenciales; y que los efectosRadicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02 de dicha arbitrariedad se traducen en la ejecución de actos abusivos por parte de Blanca Isabel Rodríguez en predios que no le pertenecen y que fueron adjudicados ilegalmente (folio 190, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En efecto, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenirRadicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02 el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de
que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado... (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho».
3. En el caso del epígrafe los accionantes critican la sentencia emitida dentro del juicio de saneamiento de la pequeña propiedad censurado, con fundamento en que allí fue adjudicado un predio de mayor extensión, en el que se encuentran dos bienes de su propiedad. 3.1. Sin embargo, de entrada, resulta oportuno recordar que el juez de tutela, cuando los asuntos a su cargo se lo impongan, al evidenciar el desconocimiento de garantías esenciales, está investido de facultades especiales para emitir decisiones ultra y extra petita en pro del principioRadicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02 de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991).
Por ese sendero, precisamente en casos con matiz
de prevalencia del derecho sustancial (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991). Por ese sendero, precisamente en casos con matiz similar al aquí planteado, con antelación a ocuparse de la queja concreta propuesta por el accionante, la Corte Constitucional, « como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución Política de 1991 (art. 241) », ha considerado oportuno «juzgar en primer momento... la legalidad de la sentencia de pertenencia» (CC T-488/14). En lo fundamental, así lo dejó dicho el máximo órgano patrio en la jurisdicción constitucional: ...la Sala... encuentra que la acción de tutela gira en torno al cumplimiento del proceso de pertenencia rural iniciado por... Escobar Niño, con el cual se hizo propietario del predio denominado “El Lindanal”, por haber venido ejerciendo posesión. El Juzgado... de Orocué falló a su favor y ordenó la respectiva inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. Sin embargo, la Oficina de Registro... no acató esta decisión, alegando que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título otorgado por el Incoder. Dicha negativa dio origen a la presente acción de tutela en la cual se invocaron los derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y la confianza legítima, la cual fue resuelta en única instancia por el Juzgado... de Paz de Ariporo,
se invocaron los derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y la confianza legítima, la cual fue resuelta en única instancia por el Juzgado... de Paz de Ariporo, concediendo el amparo. El a-quo consideró que la negativa del registrador seccional afectaba la igualdad en la aplicación de la ley que se traduce en el principio de seguridad jurídica. En sede de revisión, el Incoder reprochó que no fue debidamente vinculado al proceso ordinario de pertenencia ni a la acción de tutela, pese a ser la entidad responsable de la administración y adjudicación de bienes baldíos. La Superintendencia de Notariado y Registro, por su parte, explicó por qué estas tierras no pueden ser objeto de prescripción adquisitiva en el ordenamiento nacionalRadicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02 y defendió la negativa del registrador seccional expresada a través de la nota devolutiva, como una expresa facultad legal.
Conforme a la demanda y a las contestaciones allegadas, la Sala... interpreta que la acción de tutela debe estudiar tanto el acto del registrador de instrumentos públicos que negó la inscripción del fallo judicial, como la sentencia de pertenencia sobre un presunto bien baldío, en tanto origen de la controversia legal suscitada. A partir de esto y atendiendo que el juez constitucional tiene la obligación de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241) y la facultad de fallar
constitucional tiene la obligación de guardar la integridad y supremacía de la Constitución (art. 241) y la facultad de fallar extra y ultra petita en materia de tutela para hacer prevalecer el derecho sustancial (art. 3 Decreto ley 2591 de 1991), la Sala formula los siguientes problemas jurídicos: 1- ¿Trasgrede el ordenamiento constitucional y legal colombiano la declaración de prescripción adquisitiva que efectúe un juez sobre un terreno baldío a través de un proceso de pertenencia? 2- ¿Vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la administración de justicia y la confianza legítima la negativa de una Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a inscribir un fallo judicial que declare la pertenencia sobre un bien baldío? (...) Según fue reseñado, al señor... Escobar Niño le fue declarada la pertenencia sobre el predio rural denominado “El Lindanal”, por el Juzgado... de Orocué. No obstante, el Registrador de Instrumentos... se negó a realizar la correspondiente inscripción en el folio de matrícula, al considerar que se trataba de un bien baldío. Esta negativa dio origen a la presente acción de tutela. La Sala..., en atención a las consideraciones presentadas... en torno al régimen de bienes baldíos en el país y en virtud de las facultades extra y ultra petita en materia de tutela, considera necesario juzgar en primer momento (i) la legalidad de la sentencia de pertenencia y posteriormente evaluar (ii) la determinación del Registrador de Paz de Ariporo quien se negó a
necesario juzgar en primer momento (i) la legalidad de la sentencia de pertenencia y posteriormente evaluar (ii) la determinación del Registrador de Paz de Ariporo quien se negó a inscribir el respectivo fallo.
9.1. Vía de hecho en la sentencia judicial de pertenencia proferida por el Juzgado... de Orocué... Si bien la sentencia de pertenencia proferida por el Juzgado... de Orocué no fue objeto directo de la acción de tutela, se estima indispensable juzgar su contenido, en tanto el referido fallo es elRadicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02 que, en últimas, origina la presente controversia. Adicionalmente... la defensa del patrimonio público es uno de los derechos de mayor connotación en el Estado de Derecho, por lo cual el juez de tutela al asumir conocimiento de un expediente particular puede ejercer oficiosamente su protección. Incluso, de manera ulterior, cuando en el momento oportuno los órganos de control y además autoridades fallaron u omitieron sus deberes (CC T-488/14). 3.2. En ese orden, aborda la Corte lo tocante con la «legalidad de la sentencia » dictada en el asunto fustigado el 10 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, advirtiendo que para la prosperidad de las pretensiones de la demanda lo primero que debió auscultar fue lo relativo a la naturaleza prescriptible del inmueble allí denunciado, identificado con número catastral 00000090411000.
pretensiones de la demanda lo primero que debió auscultar fue lo relativo a la naturaleza prescriptible del inmueble allí denunciado, identificado con número catastral 00000090411000. Al respecto, halla la Sala que el único análisis que frente al particular se hizo en esa providencia, según quedó consignado en su parte motiva, simple y llanamente se limitó a lo siguiente: ...Se decretó esta prueba y se realizó sobre e[l] predio denominado " TERRENO " ubicado en la vereda "Ruchical", Jurisdicción del Municipio de Samaca, Boyacá, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 407-10 del Código de Procedimiento Civil con el de fin de determinar cabida, linderos, actos de posesión y demás aspectos referidos en la demanda. Diligencia que se llevó a cabo el día 9 de febrero del en 2012 en donde se pudo corroborar de manera contundente la posesión de la demandante, la existencia, ubicación, identificación y características del predio… 1o. Posesión material en el usucapiente. 2o. Que la cosa haya sido poseída durante veinte años. 3o. Que la posesión se haya cumplido de manera pública e ininterrumpida. 4o. Que la cosa o derecho sobre el cual se ejerce la posesión seaRadicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02 susceptible de adquirirse por usucapión. En lo que respecta con el último requisito enunciado, se tiene que si bien la regla general es la de que se puede usucapir el dominio
susceptible de adquirirse por usucapión. En lo que respecta con el último requisito enunciado, se tiene que si bien la regla general es la de que se puede usucapir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano (art. 2518 del C.C.). Requisito que cumple a la vez el demandante tal como se puede verificar en el certificado de tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos de Tunja, anexado en la demanda. No obstante, esta Sala al efectuar el estudio del certificado No. 002 de 20 de enero de 2011, allegado al proceso criticado y expedido por el Registrador Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Tunja, advierte que allí se determinó que «consultado el índice de propietarios de esta Oficina de Registro... que actualmente se lleva por folios magnéticos correspondiente a un periodo de 1977 a la fecha, no se obtuvo información de persona alguna que aparezca como titular de derechos reales sobre el predio rural, ubicado en la vereda Ruchical, denominado “Terreno”, jurisdicción del municipio de Samacá….»; así mismo, tal documento consignó que «el área del predio es de ocho hectáreas y mil doscientos metros cuadrados (8 hectáreas y 1.200 m2) y tiene número catastral 00000090411000». De manera que al no contar el inmueble con antecedente registral alguno de propietario inscrito, « carecía
catastral 00000090411000». De manera que al no contar el inmueble con antecedente registral alguno de propietario inscrito, « carecía de dueño reconocido », y por ende, en palabras de la Corte Constitucional, «surgían elementos de juicio para pensar, razonablemente, que... podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no era susceptible de apropiación por prescripción..., situación que el juez de conocimiento no analizó en ningún momento, tal y como se desprende de la sentencia por medio de la cual declaró la prescripciónRadicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02 adquisitiva del bien en cuestión» (CC T-548/16).
4. Delimitado lo anterior, oportuno resulta señalar que respecto a la prelación de la presunción de la naturaleza baldía del bien sobre la de índole privada por su explotación, la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, a través de la sentencia T-548/16 revocó la de 16 de febrero de 2016, mediante la cual esta Sala de Casación Civil había denegado el resguardo allí rogado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural respecto a un juicio de pertenencia diferente al aquí criticado (STC17762016); para tal efecto, la primera colegiatura señaló allí la forma en que debe interpretarse, desde la hermenéutica constitucional, lo prescrito en los artículos 1º y 2º de la ley
2016); para tal efecto, la primera colegiatura señaló allí la forma en que debe interpretarse, desde la hermenéutica constitucional, lo prescrito en los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936 ( aquel modificado por el 2º de la ley 4ª de 19731), y 48 de la ley 160 de 19942, que desarrollan la consagración de esas dos presunciones, indicando: 1 «Artículo 1°… Modificado, Articulo. 2°, L. 4 de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo. Artículo 2°…Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior».
extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo. Artículo 2°…Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior». 2«Artículo 48… El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a:
1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria. Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.
2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares.
3. Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos...».Radicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02 ...el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación
...el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo. No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro sistema jurídico. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal, el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la Constitución Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor, y, como se observó, en lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso. Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previo cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce del proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a
interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable (CC T-548/16 y T-488/14).Radicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02 4.1. Por ende, no es que exista una interpretación errada, lo que aconteció fue que la Corte Constitucional acudiendo a la hermenéutica del balance o ponderación3 frente a un conflicto interpretativo de estas dos presunciones (una que beneficia al particular que explota el terreno del que
acudiendo a la hermenéutica del balance o ponderación3 frente a un conflicto interpretativo de estas dos presunciones (una que beneficia al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1º y 2º de la ley 200 de 1936; la otra señalada en el canon 48 de la ley 160 de 1994, que ante la inexistencia de propietario conocido, presume que es un bien baldío), mediante una interpretación, crea una jerarquía axiológica no dada por el legislador, derogando para el caso en particular la primera de aquellas presunciones y privilegiando la segunda. 4.2. Por su parte, esta Sala de Casación Civil, a través de la sentencia revocada por la Corte Constitucional, llegó a una conclusión diferente, privilegió la presunción de la explotación económica a favor del particular; y sacrificó la que beneficia al Estado, partiendo de la base que el fin que se busca con la ley 200 de 1936 es la explotación económica del predio y no su inactividad, que no genera ganancia alguna, ni para el propio Estado, y sí se le garantiza el derecho que tiene el campesino de acceder a la tierra. 4.3. Entonces, se trata de dos interpretaciones diversas ante un conflicto -no de yerro algunoante lo cual la guardiana de la Constitución adoptó una decisión aplicando la interpretación de ponderación de intereses, sobre la cual
4.3. Entonces, se trata de dos interpretaciones diversas ante un conflicto -no de yerro algunoante lo cual la guardiana de la Constitución adoptó una decisión aplicando la interpretación de ponderación de intereses, sobre la cual 3 Ricardo Guastini. Filosofía del Derecho. Distinguiendo. Estudio de teoría y metateoría del derecho. Editorial Gedisa. Págs. 167 a 169.Radicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02 la doctrina ha dilucidado.4 En ese orden, teniendo en cuenta el mentado pronunciamiento de la Corte Constitucional, como garante de los derechos fundamentales, así como por respeto a la institucionalidad en tratándose de precedentes, que deben observarse en virtud del principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, la presente providencia se edificara en la interpretación adoptada por esa Corporación. Tal acogimiento va en concordancia con lo que ha venido señalando la doctrina especializada, según la cual: Una decisión de un tribunal o un juez, tomada después de un razonamiento sobre una cuestión de derecho planteada en un caso, y necesaria para el establecimiento del mismo, es una autoridad, o precedente obligatorio, para el mismo tribunal y para otros tribunales de igual... rango, en subsiguientes casos en que se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes
se plantee otra vez la misma cuestión; pero el grado de autoridad de dichos precedentes depende necesariamente de su acuerdo con el espíritu de los tiempos o el juicio de subsiguientes tribunales sobre su corrección como una proposición acerca del derecho existente o real.5
5. Así, de cara al sub-judice, se insiste que al margen de los hechos narrados en la acción tuitiva, con fundamento en las anteriores premisas, sin duda, se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en orden a salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial, que terminó desconociendo el sentenciador ordinario a través de diferentes yerros fácticos y sustantivos, pues además de omitir analizar las consecuencias derivadas de la aparente 4 Ob. Cit. 5 Victoria Iturralde Sesma, El precedente en el common law, pág. 31, citando a la definición de Chamberlain, cit. en R. Moschzisker, 1924, pág. 409.Radicación n° 15001-22-13-000-2019-00073-02 inexistencia de antecedentes registrales respecto del predio objeto del proceso y, por ende, presentándose dudas en punto a que su propietario fuera un particular -lo que imponía presumir que era baldío y, por tanto, imprescriptible -, dejó de lado la facultad oficiosa que le asistía de cara a la práctica de pruebas a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo.
dejó de lado la facultad oficiosa que le asistía de cara a la práctica de pruebas a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de ese fundo. Y es que, como se dejara anotado líneas atrás, ese fallador no hizo ningún estudio detallado frente a la naturaleza jurídica del i
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