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CSJ - STC2320-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2320-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2320-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00576-00 (Aprobado en sesión de dos de marzo dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Roberto Camargo López instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los Juzgados 28 Civil del Circuito y 3º Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 11001310302820010085201.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió que se deje sin efecto la sentencia (26 septiembre 2007) y se declare la nulidad del proceso ejecutivo en comento, por ausencia de la reliquidación del crédito; además, solicitó que se condene en costas y agencias en derecho por los perjuicios que sufrió.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00576-00

En sustento adujo que en mayo de 1999 pactó en UPAC un contrato de mutuo con el Banco Davivienda S.A., entidad financiera que inició en su contra proceso ejecutivo. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución (26 septiembre 2007). Precisó que presentó solicitud de nulidad por falta de reestructuración del crédito, pero el Juzgado 3º Civil del

seguir adelante con la ejecución (26 septiembre 2007). Precisó que presentó solicitud de nulidad por falta de reestructuración del crédito, pero el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución la rechazó de plano (17 junio 2021), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá (13 enero 2022). A su juicio, las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho toda vez que no aplicaron el precedente que ordena que los créditos de vivienda se reestructuren conforme a lo previsto en la ley 546 de 1999; además, insistió en que el crédito que obtuvo fue para adquisición de vivienda.

2. El tribunal convocado remitió copia de la actuación surtida en el proceso ejecutivo referido.

CONSIDERACIONES El amparo reclamado no está llamado a prosperar, de un lado, porque la decisión proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual se decidió el recurso de apelación promovido contra la decisión que rechazó un incidente de nulidad es razonable; y de otro, porque no se encuentran acreditados los presupuestos jurisprudenciales 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00576-00 que dan lugar a la concesión del amparo por ausencia de la reliquidación del crédito cobrado en el trámite ejecutivo. Revisada la decisión proferida por el Tribunal, encuentra la Sala que allí se confirmó la decisión que dispuso rechazar el incidente de nulidad formulado por la actora en

Revisada la decisión proferida por el Tribunal, encuentra la Sala que allí se confirmó la decisión que dispuso rechazar el incidente de nulidad formulado por la actora en razón a que el tema de la reestructuración del crédito ya había sido objeto de escrutinio en el proceso. Al respecto el Tribunal consignó: La providencia apelada será confirmada, como quiera que, en efecto, el tópico de la reestructuración del crédito ya fue objeto de escrutinio y decisión dentro de esta causa. No puede soslayar el litigante que, al resolver sobre la petición de control constitucional radicada por la apoderada del señor Roberto Camargo Bolaños, en auto de 29 de octubre de 2015 por el a quo se decretó la nulidad de todo lo actuado “Por encontrarse como arriba dijimos amparado por los beneficios de la Ley 546 de 1.999 y no haberse realizado la restructuración [sic] del crédito”. Apelada como fuera tal decisión, en esta Colegiatura se definió el recurso vertical el 9 de diciembre de 2016, proveído en el que se analizó la aplicabilidad de la ley 546 de 1999 concluyéndose “que las obligaciones contenidas en los títulos valores cimiento de la ejecución no se otorgaron en el marco de la obtención de un crédito para la adquisición de vivienda individual, de lo que se sigue que de ellas no puede pregonarse la necesidad de que se reestructure el crédito” por lo que se revocó el auto apelado y en su lugar se declaró infundada la solicitud.

para la adquisición de vivienda individual, de lo que se sigue que de ellas no puede pregonarse la necesidad de que se reestructure el crédito” por lo que se revocó el auto apelado y en su lugar se declaró infundada la solicitud. Se sigue de tal recuento que inviable era plantear de nuevo incidente tendiente a anular la actuación por la ausencia de reestructuración del crédito cobrado, cuando ya existe decisión ejecutoriada, con fuerza vinculante para las partes, al respecto. Ergo, debía rechazarse de plano el incidente propuesto. De lo expuesto se colige que el Cuerpo Colegiado dio aplicación a las reglas que rigen la nulidad, específicamente los artículos 132, 134 y 135 del Código General del Proceso. Así, el hecho que el promotor no esté de acuerdo con el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00576-00 análisis descrito, no habilita la intromisión constitucional clamada, ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta herramienta, dado que la acción de tutela, (…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las

resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo (CSJ STC2827-2021). Ahora bien, en lo que tiene que ver con lo aducido frente a la reliquidación del crédito cobrado, debe destacarse que esta Corporación estableció reglas para la procedencia de acciones constitucionales con las que se busque conjurar la ausencia de reliquidación de créditos hipotecarios adquiridos en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. Sobre el particular la Sala precisó: En relación con la reestructuración de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, tratándose de juicios ejecutivos en los que se pretenden cobrar créditos otorgados, para la adquisición de vivienda, antes del 31 de diciembre de 1999, la Sala ha indicado que, para acceder al amparo solicitado, por vía constitucional, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante ; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna,

actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007 de la Corte Constitucional, a cuyo tenor: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00576-00 «Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo; b) La acción de tutela se considerará improcedente cuando se hubiere interpuesto con posterioridad del registro del auto de aprobación del remate o de adjudicación del inmueble» [T881/13]. (STC5248-2021, 12 de mayo de 2021). Bajo el marco descrito debe señalarse que desde el 9 de diciembre de 2016 el Tribunal definió que en el caso concreto no había lugar a efectuar la reliquidación reclamada en razón a que el crédito cobrado no fue obtenido para la adquisición

diciembre de 2016 el Tribunal definió que en el caso concreto no había lugar a efectuar la reliquidación reclamada en razón a que el crédito cobrado no fue obtenido para la adquisición de vivienda individual sino que fue uno para libre inversión, circunstancia que permite afirmar que en el caso objeto de estudio no se cumplen los requisitos necesarios para que proceda la intervención constitucional. Ahora, aunque el actor en su escrito de tutela insistió en que el mutuo que celebró sí fue celebrado para la compra de vivienda, lo cierto es para cuestionar la decisión referida (9 diciembre 2016) no se cumple con el requisito de inmediatez, pues entre la calenda de dicha providencia y la interposición del amparo trascurrieron más de cinco años, es decir que se superó el lapso de seis (6) meses que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional (CSJ STC196-2021 entre otras). 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00576-00 Por lo expuesto, deviene infértil el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, NIEGA la acción de tutela instaurada por Roberto Camargo López. Infórmese lo resuelto por el medio más ágil y de no ser impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

impugnado el fallo, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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