CSJ - STC2321-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2321-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2321-2020 Radicación n.º 47001-22-13-000-2019-00302-02 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de enero de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Gustavo Alfredo Campo Henríquez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Ciénaga, a cuyo trámite fueron vinculados Yadira de Jesús Campo Cuello, Edgar Alexander Aponte López, el Procurador 13 Judicial II Ambiental y Agrario del Magdalena, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Julia Beatriz Campo Derbanez, la Inspección de Policía y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambas de Ciénaga.Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por los despachos accionados.
En consecuencia, solicita se «deje sin efecto la sentencia de fecha 26 del mes de septiembre del año 2019
mínimo vital, presuntamente vulnerados por los despachos accionados. En consecuencia, solicita se «deje sin efecto la sentencia de fecha 26 del mes de septiembre del año 2019 y, en su lugar dicte otra… en la que decrete la ausencia de legitimidad para incoar acción posesoria en estudio…» (folio 12, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Yadira de Jesús Campo Cuello promovió proceso posesorio contra Gustavo Alfredo Campo Henríquez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga, el que el 1º de noviembre de 2018 dictó sentencia en la que declaró que la posesión de los predios La Pureza y San Ramón le correspondía a las herederas de Arístides Campo y le ordenó al demandado restituirles dichos inmuebles. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el 26 de septiembre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar confirmó el fallo de primer grado.
2Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02 2.3. Indicó el accionante que en el 2009 instauró un proceso de pertenencia con el fin de ser declarado propietario de los predios denominados La Pureza y San Ramón, ubicados en Cordobita; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito denegó las pretensiones de la demanda,
propietario de los predios denominados La Pureza y San Ramón, ubicados en Cordobita; que el Juzgado Segundo Civil del Circuito denegó las pretensiones de la demanda, pero estableció que era poseedor desde 1988 y no 1985, decisión que fue apelada y que se encuentra en curso. 2.4. Señaló que antes de instaurar el aludido juicio, Yadira de Jesús Campo Cuello formuló demanda posesoria en su contra, en donde el estrado municipal acusado de manera contradictoria admitió que la posesión estaba en su cabeza y en la de las demandantes por vía de herencia, decisión confirmada por el ad-quem. 2.5. Adujo que durante todo el trámite criticado alegó que los demandantes carecían de legitimación para promover la acción, pues nunca han detentado los bienes; que los dos juzgadores querellados consideraron que las demandantes sí estaban facultadas para acudir al proceso por ser herederas de Aristides Campo, quien era poseedor; y que si bien los sucesores son continuadores de los derechos de sus padres, ello no es automático sino por vocación herencial. 2.6. Sostuvo que la demandante pretende hacer valer su vocación hereditaria solo por el hecho de la muerte de su padre, lo que no la faculta para ello; que si bien puede ejercer acciones de conservación, ello debe ser en favor de 3Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02 la sucesión; y que el extremo actor no cuenta con la posesión efectiva sucesoral ni adquirida en sucesorio, lo que ha sido precisado por el Consejo de Estado.
la sucesión; y que el extremo actor no cuenta con la posesión efectiva sucesoral ni adquirida en sucesorio, lo que ha sido precisado por el Consejo de Estado. 2.7. Refirió que se debieron denegar las pretensiones y reconducir a que se iniciara la acción correspondiente, esto es, la sucesión y posterior reivindicatorio; que el juicio era de perturbación a la posesión, por lo que no se debió disponer el lanzamiento del demandado; que el testimonio sobre el que se fincó la decisión fue desvirtuado, así como la afirmación de que Arístides Campo había ostentado la posesión el año anterior a su fallecimiento, en tanto que estuvo delicado de salud. 2.8. Afirmó que respecto de otro inmueble Arístides Campo promovió proceso de pertenencia, lo que deja en evidencia que aquel como sus hijas conocían que para legalizar la posesión de los predios se debía acudir a esa figura; que la juez le enrostró a su apoderada el tiempo que tardó el proceso y mostró su interés por perjudicarla; que recusó a la falladora, pero esta no aceptó, emitiendo en el proceso una sentencia constitutiva de una vía de hecho; que cuenta con 55 años, es agricultor, sin preparación académica, ni pensión y su familia depende económicamente de él.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Yadira de Jesús Campo Cuello indicó que el
preparación académica, ni pensión y su familia depende económicamente de él.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Yadira de Jesús Campo Cuello indicó que el accionante nunca tuvo la posesión que alega, lo que
4Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02 comprobó en el proceso, pues Lilia Cuello compró el predio en 1984 y mal harían en ostentarla desde 1985; que su progenitor falleció en 2007 y en 2008 se presentó el hecho de perturbación por parte del gestor, por lo que se presentó la demanda; que siempre ha estado en posesión del predio y por ministerio de ley después de la muerte de su padre, pues la adquirió desde que le fue deferida conforme al artículo 783 del Código Civil; que se pretende confundir al juez de tutela; que se comprobó que los cultivos tenían más de 30 años; que siempre se dilató el proceso, con recursos, recusaciones e incidentes de nulidad sin fundamento; que no existe enemistad ni odio, sino que se dictó una sentencia ajustada a derecho; que todas las providencias emitidas fueron enteradas en debida forma y no se configura ninguno de los defectos alegados.
2. La Procuraduría 13 Judicial II Ambiental y Agrario del Magdalena señaló que no avizoraba transgresión del debido proceso, pues la parte actora tuvo la oportunidad y debate procesal correspondiente sobre la legitimidad en la causa para el ejercicio de la acción posesoria en ausencia
del Magdalena señaló que no avizoraba transgresión del debido proceso, pues la parte actora tuvo la oportunidad y debate procesal correspondiente sobre la legitimidad en la causa para el ejercicio de la acción posesoria en ausencia del juicio de sucesión; que destacaba lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC129972018; que el fallo criticado no lucía caprichoso; que la acción posesoria prevista en el artículo 975 del Código Civil guardaba semejanza con la reivindicatoria, pues pueden ser ejercidas por los herederos, de quienes su individualización está determinada por la ley; que así 5Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02 como se permite la venta de derechos herenciales, también se autoriza la interposición de acciones judiciales propias del de cujus por parte de sus sucesores.
3. La Agencia Nacional de Tierras sostuvo que las actuaciones criticadas no le constaban, pues hacían referencia a un trámite estrictamente judicial que no era de su competencia; que advertía que la naturaleza jurídica del predio era privada; que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de idoneidad para pronunciarse frente a las actuaciones de los despachos querellados, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga refirió que conoció del proceso criticado; que la
querellados, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional.
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga refirió que conoció del proceso criticado; que la demandante aseguró que su padre era propietario de los dos inmuebles, quien le encomendó al ahora accionante – por ser su sobrinola ayuda con los quehaceres del predio, y por lo mismo, una vez este falleció, sus herederas le confiaron su administración; que el 26 de septiembre de 2019 llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, en la que dictó la sentencia censurada confirmando la de primer grado; que analizó los reparos concretos y la sustentación efectuada, concluyendo que la legislación aplicable no respaldaba los argumentos expuestos por la censura.
5. Julia Beatriz Campo Derbanez manifestó que acudió al proceso a reclamar sus derechos como heredera de su extinto padre William Alfonso Campo, quien a su vez
6Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02 era hijo extramatrimonial del fallecido Aristides Campo Ramírez, pero su solicitud fue denegada.
6. El Inspector de Policía Único de Ciénaga informó que el 4 de noviembre de 2019 el ahora promotor le solicitó acompañamiento policivo en virtud de daños y perjuicios causados por Yadira Campo Cuello, sus hermanos y
que el 4 de noviembre de 2019 el ahora promotor le solicitó acompañamiento policivo en virtud de daños y perjuicios causados por Yadira Campo Cuello, sus hermanos y cuñados, por lo que consideró procedente remitir la denuncia a la Fiscalía General de la Nación; y que posteriormente fue comisionado por el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar para restituir los predios La Pureza y San Ramón, empero, se le ordenó que suspendiera la diligencia por encontrarse en trámite el recurso interpuesto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que las decisiones cuestionadas no lucen caprichosas o arbitrarias, pues responden al examen acucioso de las pruebas decretadas, atendiendo un criterio estructurado, coherente, apoyado en la sana crítica y en las normas que gobiernan el asunto; y que esta acción excepcional no es una instancia adicional. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se ajustaba a los hechos que motivaron la petición de resguardo y lo que sobrevino a 7Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02 ella, esto es, que el 7 de noviembre de 2019 la Sala
motivaron la petición de resguardo y lo que sobrevino a 7Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02 ella, esto es, que el 7 de noviembre de 2019 la Sala Disciplinaria vinculó a una investigación disciplinaria al Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga en virtud de la denuncia efectuada por su apoderada, razón por la que se debía declarar la nulidad de la sentencia de 26 de septiembre de ese año, pues conforme a lo acontecido no hubo imparcialidad; que le llama la atención que no se hubieren valorado las pruebas directas demostrativas de la posesión que ejercía, entre estas, los testimonios, los pagos de impuestos y los indicios que demostraban la inexistencia de la perturbación alegada; que a través de maniobras ilegales se pretende sustraer de su patrimonio un bien del que no se ha ejercido posesión; que no se demostró que él fuere un trabajador, pues no devengó sueldo ni prestaciones sociales; y que el Tribunal Constitucional excedió sus competencias al no controvertir el fallo criticado.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
8Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02
violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares. 8Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02 Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión definitoria del litigio, con la que se confirmó la de primer grado, tras considerar que: …Pasando de inmediato a lo que fueron los reparos concretos… el primero de esos argumentos… tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por activa, al respecto según se dijo por parte de la censura, ciertamente la posesión o mejor dicho la acción posesoria requiere o exige, solo puede intensarse con éxito si es iniciada por una persona que tiene el carácter de poseedor, y efectivamente, esa manifestación guarda total congruencia con
posesión o mejor dicho la acción posesoria requiere o exige, solo puede intensarse con éxito si es iniciada por una persona que tiene el carácter de poseedor, y efectivamente, esa manifestación guarda total congruencia con el artículo 974 del Código Civil, según lo que acabamos de ver, es que efectivamente no solo le da la legitimación por activa al que es poseedor sino que además esa posesión debe tener un término previo que no debe ser inferior a un año… Significa lo anterior que para justificar su legitimación en la causa debe el demandante acreditar los siguientes presupuestos: 1. Ser o haber sido el poseedor de la cosa, 2. Que su posesión ha sido tranquila, esto es sin 9Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02 perturbación alguna, antes de los hechos que motivan el interdicto posesorio, 3. Que su posesión ha sido ininterrumpida, 4. Que ha sido ejercida durante al menos el año previo a la radicación del libelo. Si se exigiesen a la demandante del caso concreto, la acreditación de tales presupuestos, muy al pronto se evidencia el colapso de esa empresa, pues basta leer tan solo el acápite de hechos de la demanda para percibir que ella jamás ha estado en posesión ni de La Pureza ni de San Ramón, sin embargo, nótese también que Yadira de Jesús, a quien atribuye el carácter de señor y dueño de ambos predios es a su padre, Arístides Campo Ramírez, a quien identificó como el ejecutor de los actos posesorios desde hacía 60 años atrás y hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 30
Ramírez, a quien identificó como el ejecutor de los actos posesorios desde hacía 60 años atrás y hasta el momento de su fallecimiento ocurrido el 30 de julio del año 2007, ella explica también, no es más que continuadora de la personalidad de su padre y precisamente en esa circunstancias fue que se tropezó con los actos perturbatorios llevados a cabo por su primo Gustavo Campo Henríquez, quien tras la muerte de Arístides, le ha impedido a sus herederas el ingreso, uso y disfrute de los predios envuelto en la Litis. Así entendidas las cosas, la legitimación por activa no ha de buscarse en el artículo 974, que según se vio, la reserva a los poseedores, sino en el 975 que legitima para su ejercicio también a los herederos del poseedor, en efecto el texto de la norma in cita es así y me refiero concretamente al artículo 975 del Código Civil "el heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor si viviese". Yadira, que jamás ha dicho que es poseedora, no acciona con sustento en el artículo 974, es heredera del poseedor, y por tanto, su legitimación se deriva del 975, de allí que no resulte necesario exigirle que demuestre haber sido poseedora de los predios en disputa porque no es de dicha calidad de la que se deriva su legitimación. Por lo demás se aprecia que en aras de hacer prosperar su cargo, la censura busca darle al artículo en mención una lectura o interpretación que de él no se desprende, es que no resulta acorde con el canon últimamente trasuntado exigirle al heredero que intenta la acción posesoria que también
censura busca darle al artículo en mención una lectura o interpretación que de él no se desprende, es que no resulta acorde con el canon últimamente trasuntado exigirle al heredero que intenta la acción posesoria que también él haya sido amo y señor de la cosa, en ninguna de sus partes el Código hace esa exigencia, y es apenas lógico que no la haga, porque el heredero realmente no está defendiendo una posesión propia, si no la que antes de fallecer disfrutaba su autor, si no fueran de ese talante las cosas, entonces los herederos se verían abocados a perder con los brazos cruzados la posesión legada por sus antecesores, cuestión que no solo está en franca contradicción con la noción misma de justicia, sino incluso con la legalidad imperante en nuestro país, en la cual se considera que la posesión ejercida por una persona difunta pasa ipso iure a sus herederos, por el solo hecho de la muerte de aquel, carecen en síntesis, de vocación de prosperidad los argumentos sustentatorios de este cargo. El segundo de los argumentos… tiene que ver con la caducidad de la acción posesoria, con detenimiento su sustentación escuchamos en líneas anteriores, lo que manifiesta al respecto la abogada demandada es que como el demandado tiene más de 20 años de posesión entonces desde luego ese término al que hace referencia el artículo 976, para ejercicio 10Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02 oportuno de la acción posesoria, está más que vencido o vencido con
10Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02 oportuno de la acción posesoria, está más que vencido o vencido con suficiencia. Pues bien, en relación con este argumento vale decir lo siguiente: el artículo 976 del Código Civil consagra la caducidad de las acciones posesorias así… La del caso concreto es una acción de la especie recuperanda de posesiones, pues el objetivo de la demandante es obtener de vuelta el uso y goce de un par de predios que le fueron arrebatados. El año, en consecuencia, le cuenta desde que fue privada de la posesión, este acto, es decir, el acto de perturbación, según se dijo en la demanda y se ratificó durante la réplica que se le escucho al abogado demandante aquí en esta audiencia, se materializo exactamente el 29 de marzo del año 2008, fecha en la cual lo que se explica, las demandantes le solicitaron a su primo, le pidieron que les permitiera ingresar a la finca La Pureza y San Ramón y fue allí cuando se tropezaron con la renuencia de este último. La demanda posesoria de su lado se impetró el 15 de julio de 2008, según da cuenta el sello impuesto por la oficina judicial de esta ciudad…, entre una y otra fecha no medió más de un año, según lo que acaba de verse de la caducidad, entonces no es cierto. Me permito recordar si los actos perturbatorios se remontan al 29 de marzo del año 2008 y la acción se presentó el 15 de julio siguiente, nótese que no
caducidad, entonces no es cierto. Me permito recordar si los actos perturbatorios se remontan al 29 de marzo del año 2008 y la acción se presentó el 15 de julio siguiente, nótese que no me dieron siquiera más de 6 meses, inclusive si los actos perturbatorios se encontraran en el momento mismo del fallecimiento del señor Arístides Campo, acontecido el 30 de julio del año 2007, y a partir de allí porque supuestamente, de acuerdo con lo que se dice en la demanda, ese hecho fue lo que generó la rebeldía y la transformación del demandado Gustavo Campo Henríquez tampoco estaría cumplido el término de caducidad, repito, si es cierto que esa intervención, ese carácter de trabajador que tenía Gustavo Campo Henríquez se trasformó tras la muerte de su tío Arístides y esa muerte de Arístides aconteció el 30 de julio téngase en cuenta que la demanda se presentó el 15 de julio siguiente, estaba a poco de cumplirse el año, pero realmente no se había cumplido, entonces sea cual sea la fecha que se tome, si es la de la muerte de Arístides o si es la que se manifiesta en la demanda, en ninguno de los dos casos estaría vencido el termino de caducidad previsto en el artículo 976. Ahora, en el alegato de conclusión la abogada demandante manifestó que el demandado tiene más de 20 años de posesión y que esa posesión fue reconocida expresamente por el juez de primera instancia en ese fallo del 1 de noviembre del año 2018, sin embargo, revisando el texto de esa
demandado tiene más de 20 años de posesión y que esa posesión fue reconocida expresamente por el juez de primera instancia en ese fallo del 1 de noviembre del año 2018, sin embargo, revisando el texto de esa demanda se observa que tampoco es cierto que en esa sentencia de primera instancia se haya dicho que el demandado Campo Henríquez y su padre tenían 20 años de posesión, en momento alguno el a-quo hizo tamaña afirmación, es más, téngase en cuenta para juzgar esa manifestación, esa afirmación, ese basamento del recurso propuesto que me llamó mucho la atención porque si es cierto que efectivamente el demandado tenía 20 años de posesión, pues desde luego que esta demanda estaba llamada al fracaso, entonces me llamó mucho la atención, por eso revise que efectivamente se haya, si el juez de primera instancia lo había hecho, si había reconocido 20 años de posesión y me encuentro con que no, pero 11Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02 además recuerden que de manera paralela o simultánea a esta acción posesoria se ha tramitado la pertenencia, en la cual Gustavo Campo Henríquez paso de ser, aquí tenía el rol de demandado pues allá desde luego tenía el rol de demandante, y dispone el expediente gracias a que los abogados aquí presentes aportaron copias de la sentencia del proceso de pertenencia que se viene tramitando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquí de esta misma ciudad, se dispone del audio, del cd, que
abogados aquí presentes aportaron copias de la sentencia del proceso de pertenencia que se viene tramitando en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de aquí de esta misma ciudad, se dispone del audio, del cd, que contiene la grabación y efectivamente pues fue labor de este servidor para efectos de preparar esta sentencia escuchar cuales fueron las consideraciones que se tomaron en cuenta por la juez de ese proceso porque la declaración de pertenencia que fue reclamada por el señor Gustavo Campo Henríquez no se le fue concedida y entonces al revisar cuales fueron los argumentos que se tuvieron en cuenta, el primero de ellos fue precisamente que no demostró haber estado en posesión durante esos 20 años que allá se afirmaron, y lo que quiero decir es que la juez de ese proceso, además una sentencia que no está ejecutoriada, valga la pena mencionarlo porque fue objeto de apelación, y el proceso debe encontrarse en este momento en el Tribunal Superior de Santa Marta a la espera de la definición de la segunda instancia, pero quiero decir que ese raciocinio que tuvo el juez de primera instancia a la hora de poner en tela de juicio la verdadera posesión del demandado realmente esta corroborado con las consideraciones que tuvo la Juez Segunda Civil del Circuito para en una sentencia del año anterior también…, la del posesorio es del 1º de noviembre, la sentencia de la pertenencia… del 19 de octubre del año 2018, es decir antes de que el juez de primera instancia del posesorio dijera que estaban en tela de juicio esos actos de posesión que manifestaba Gustavo
noviembre, la sentencia de la pertenencia… del 19 de octubre del año 2018, es decir antes de que el juez de primera instancia del posesorio dijera que estaban en tela de juicio esos actos de posesión que manifestaba Gustavo Campo Henríquez, quince días antes, el 19 de octubre de 2018, precisamente por esa falta de demostración de la posesión en cabeza de Gustavo Campo Henríquez fue que perdió el proceso declaratorio de pertenencia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito, es decir lo que quiero decir con esto, es que aquella manifestación que hace unos pocos minutos la abogada del demandado manifestó que le parecía para justificar la caducidad de la acción posesoria, que le parece incongruente que el juez de primera instancia decretara, accediera a las pretensiones, protegiera o le diera vía libre a la acción posesoria que había incongruencias porque el mismo juez reconoció que el demandado tenía más de 20 años de posesión, realmente no es cierto, no es cierto porque no se dijo ni en el fallo de primera instancia ni tampoco al revisar es diciente ese hecho, y la Juez del Segundo Civil del Circuito inclusive fue el primer argumento que tomó, es que no está claro que efectivamente el señor Gustavo Campo tenga el tiempo que dice en posesión del predio, pues bien… este segundo reparo que tiene que ver con la caducidad de la acción tampoco encuentra respaldo en lo que ha sido el devenir del proceso, las pruebas recaudadas y mucho menos en la legislación civil aplicable al caso. El tercero tiene que ver con que no se cumplen los presupuestos procesales
devenir del proceso, las pruebas recaudadas y mucho menos en la legislación civil aplicable al caso. El tercero tiene que ver con que no se cumplen los presupuestos procesales de la acción posesoria, pero realmente este tercer reparo es como la sumatoria de los dos anteriores, como quiera pues aquí lo que dijo la recurrente es que no están demostrado… que no hay legitimación en la causa por activa y que además existe caducidad, pero realmente no considero indispensable detenerme en este argumento como quiera que por 12Radicación n° 47001-22-13-000-2019-00302-02 estar referido a los dos puntos a los cuales ya he hecho referencia con lo anterior, pues él le resultan aplicables las mismas consideraciones, que se han hecho, repito, entorno de la legitimación en la causa por activa y entorno a la caducidad. El cuarto reparo esta titulado o lo he titulado para efectos de la presentación de dictar el veredicto, de que se le acusa al juez de primera instancia de inventarse una clase de posesión presunta, pero realmente en cuanto tiene que ver con este reparo, a decir verdad, lo que se hizo fue tergiversar las palabras del juez de primer grado, quien en ningún momento ha dado por probada la presunción del señor Arístides Campo por una presunción. En efecto en el fallo objeto de los embates su autor lo que consignó fue que los testimonios de Fredy Eliecer Mendoza García y Cesar Henrique Corro Gómez daban cuenta cierta y fidedigna de la posesión del mentado
los testimonios de Fredy Eliecer Mendoza García y Cesar Henrique Corro Gómez daban cuenta cierta y fidedigna de la posesión del mentado Arístides, a quien conocían de antigua data y visitaban con regularidad lo que les permitió tener detalles de su relación con La Pureza y San Ramón, al paso que descartó la verosimilitud de los relatos a favor de la posesión del demandado no solo por su estrecha cercanía con este último sino por la ilogicidad de su contenido, precisamente en relación con esto último fue que el juez de primera instancia argumento lo siguiente: “…no tiene lógica que tal bien haya sido poseído por el papá del demandado en este asunto, sino que coincide más con lo relatado por la actora cuando afirma que se trató de un regalo que le hiciera por parte del que era su esposo, señor Arístides Campo, pero que pese a ello fue este último quien continuó la posesión pacífica e ininterrumpida hasta el día de su fallecimiento", es más, otro de los basamentos que tuvo para demeritar las afirmaciones de Campo Henríquez fue el revés procesal que sufrió en el marco de la declaratoria de pertenencia tramitada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ciénaga donde sus pretensiones fueron desestimadas en sentencia del 19 de octubre del 2018, las conclusiones a que el juez de primera instancia arribó en este punto, en consecuencia, lejos están de ser caprichosas, antojadizas o arbitrarias, ni mucho menos son el fruto de haberse inventado una posesión presunta como despectivamente se le denomina por la censura,
en este punto, en consecuencia, lejos están de ser caprichosas, antojadizas o arbitrarias, ni mucho menos son el fruto de haberse inventado una posesión presunta como despectivamente se le denomina por la censura, este cuarto aspecto de los fundamentos de las razones que pidieron en virtud del recurso tampoco está llamado a ser acogido porque no tiene respaldo ni en el expediente ni en la legislación. Pero quiero ir un poco más allá porque verdaderamente pues la situación es llamativa, definitivamente pues cada uno trajo su propia versión de los hechos, cada uno trajo además a unos testigos, unas pruebas en que lo respaldaron y pues definitivamente las cosas no suceden de dos maneras posibles, es decir, o el Señor Gustavo Campo es poseedor o era el Señor Arístides Campo el poseedor, pero lo que si no puede ser es que los dos al mismo tiempo ostentaran una posesión digamos que se repelía, porque definitivamente eso no tiene acogida, no puede ser…, entonces precisamente por esa inquietud quise ir un poco más allá para verificar lo que eran las pruebas que fueron presentadas tanto como por la demandante como por el demandado, a efectos de tratar de darle soporte a lo que fueron sus argumentos y realmente las pruebas más importantes son de tipo testimonial, a e