CSJ - STC2322-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC2322-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2322-2020 Radicación n.º 85001-22-08-000-2019-00139-02 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Néstor Raúl Hernández Plazas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad , a cuyo trámite fue vinculado Mundo Nuevo Inversiones S.A.S.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00139-02
En consecuencia, solicita se «deje sin validez ni efectos jurídicos la presunta notificación personal de fecha 4 de junio que se encuentra inserta irregularmente en el… folio 185 A del expediente procesal, así como todas las actuaciones originadas a partir de la presunta notificación »; se « mantenga incólume lo previsto en la providencia de fecha 27 de junio de 2019», en la que «tiene por notificado al demandando mediante… aviso; así mismo tiene por no contestada la
incólume lo previsto en la providencia de fecha 27 de junio de 2019», en la que «tiene por notificado al demandando mediante… aviso; así mismo tiene por no contestada la demanda…; se fija fecha y hora para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; y se decretan las pruebas solicitadas por la parte demandante»; se «continúe con el trámite procesal previsto por la ley» (folio 12, cuaderno 1).
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Néstor Raúl Hernández Plazas promovió proceso de pertenencia contra Mundo Nuevo Inversiones S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, que admitió la demanda el 4 de octubre de 2018. 2.2. Indicó el accionante que el 22 de noviembre de 2018 remitió a través de Interrapidisimo la comunicación para la notificación personal, empero, el 26 de noviembre siguiente dicha empresa certificó la no entrega con causal de destinatario desconocido, documento que allegó al proceso el 29 de ese mismo mes; que ante la imposibilidad de efectuar dicho enteramiento personal y atendiendo lo previsto en el numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, el
2Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00139-02 estrado acusado dispuso la comunicación al correo
numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, el 2Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00139-02 estrado acusado dispuso la comunicación al correo electrónico registrado para notificaciones judiciales en el certificado de existencia y representación legal. 2.3. Señaló que el 1º de abril de 2019 remitió el referido correo y el 22 de abril siguiente allegó al despacho la certificación de envío y recibo de dicha comunicación; que como el demandado no acudió al despacho, se surtió el trámite del aviso en la dirección electrónica, allegando el respectivo soporte de envío y recepción, razón por la que quedó enterado el 23 de abril de ese año; que transcurrieron los 20 días de traslado, pero el extremo pasivo no contestó la demanda. 2.4. Adujo que con auto de 27 de junio de 2019 se tuvo por notificado al demandado mediante aviso, por no contestada la demanda y se fijó fecha y hora para la audiencia inicial y de instrucción y juzgamiento; que el juzgador convocado incluyó el folio 185A, en el que en auto de 4 de junio anterior se dejó constancia de la notificación personal del extremo pasivo; y que la foliación de los expedientes debe ser consecutiva, cronológica y numérica. 2.5. Sostuvo que el extremo pasivo recurrió la decisión
personal del extremo pasivo; y que la foliación de los expedientes debe ser consecutiva, cronológica y numérica. 2.5. Sostuvo que el extremo pasivo recurrió la decisión de 27 de junio de 2019 con fundamento en que el enteramiento realizado vulneró el debido proceso; que dicho acto es ilegal, pues el demandado fue notificado por aviso desde el 23 de abril anterior, por lo que le había vencido el plazo para contestar el 22 de mayo siguiente; y que además 3Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00139-02 del referido recurso contestó la demanda, presentó excepciones y formuló una nulidad. 2.6. Aseveró que con proveído de 15 de agosto de 2019 el estrado revocó la decisión con la que tuvo por notificado por aviso al extremo pasivo, con fundamento en que si bien la parte actora realizó las gestiones propias para obtener su comparecencia, ese juzgador había tenido como criterio la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; que se ignoró que con esa postura se podían transgredir sus derechos, mas cuando los trámites se efectuaron con total apego a la normatividad procesal vigente. 2.7. Refirió que el 11 de septiembre de ese año se tuvo notificado al demandado de forma personal y contestada en tiempo la demanda, así como se corrió traslado de la nulidad propuesta; que se deben tener en cuenta los principios de preclusión y de interpretación de las normas procesales; que se encuentra frente a un inminente perjuicio irremediable; y
tiempo la demanda, así como se corrió traslado de la nulidad propuesta; que se deben tener en cuenta los principios de preclusión y de interpretación de las normas procesales; que se encuentra frente a un inminente perjuicio irremediable; y se incurrió en defecto material al darle un alcance distinto a las normas, procedimental por actuar al margen del procedimiento y violación directa a la Constitución por ir en contravía del orden jurídico. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que resolvió revocar el proveído a través del que se tuvo por enterado por aviso al demandado y por no contestada la demanda, pues 4Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00139-02 conforme al artículo 292 del Código General del Proceso se considera surtida dicha notificación al finalizar el día siguiente de la entrega del mismo, es decir, recibido el correo el 22 de abril de 2019, se configuraba el 23 siguiente; que allí se le indicó a dicho extremo que contaba con un término de 10 días para retirar las copias de los anexos del libelo, y si bien dicho lapso no existe en el Estatuto Procesal Civil, lo tuvo en cuenta y por ende procedió a efectuar el enteramiento personal; que el demandado presentó la respectiva contestación; que su criterio quedó consignado en el auto de 15 de agosto de ese mismo año; que al margen de las circunstancias ocurridas para lograr la comparecencia del
contestación; que su criterio quedó consignado en el auto de 15 de agosto de ese mismo año; que al margen de las circunstancias ocurridas para lograr la comparecencia del extremo pasivo, debe prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, pues la notificación personal es considerada como el primer objetivo para trabar un litigio y acceder al proceso, además que excluye cualquier otro tipo de comunicación, sin que ello «quite la importancia a los diligenciamientos allegados por la parte» (folio 28 vuelto, cuaderno 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional de negó el amparo al considerar que el accionante cumplió con el deber de intentar la notificación personal, tal como lo dispone el numeral 2º del artículo 291 del Código General del Proceso; que con peritazgos acreditó el referido enteramiento, así como el surtido por aviso; que el accionante no solo observó la carga impuesta por el juzgador acusado, sino que allegó oportunamente los soportes de su actuación, por lo que se tuvo al demandado notificado por aviso el 24 de abril de 2019 5Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00139-02 y por no contestada la demanda; que no entiende por qué posteriormente se decide efectuar la notificación personal el 4 de junio de ese año, desconociendo abiertamente el cumplimiento de la carga impuesta al demandante, lo que indiscutiblemente vulnera el debido proceso, en tanto que
posteriormente se decide efectuar la notificación personal el 4 de junio de ese año, desconociendo abiertamente el cumplimiento de la carga impuesta al demandante, lo que indiscutiblemente vulnera el debido proceso, en tanto que dicha etapa ya estaba caducada; que el mencionado procedimiento se encuentra debidamente reglado, lo que no puede desconocer el juez ni las partes; que el despacho querellado revivió una etapa fenecida; y que no se puede dejar indefinida en el tiempo o a voluntad de parte el enteramiento personal, razón por la que se dejara con plenos efectos el auto de 27 de junio de 2019. Ordenó «dejar sin efectos los autos de fecha 15 de agosto y 11 de septiembre de 2019, así como la notificación personal realizada por el Juzgado el 4 de junio de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia » (folio 36 vuelto, cuaderno 1). LA IMPUGNACIÓN Mundo Nuevo Inversiones S.A.S. impugnó la referida determinación aduciendo que como no se recepcionó acuse de recibo por parte del extremo pasivo, conforme lo prevé el inciso 5º del numeral 3º del artículo 292 del Código General del Proceso, el demandante allegó una certificación de peritazgo informático, lo que no puede aceptarse; que no se efectuó el enteramiento personal, pese a que se conoce en donde se ubica la finca El Silencio; que no se demostró
peritazgo informático, lo que no puede aceptarse; que no se efectuó el enteramiento personal, pese a que se conoce en donde se ubica la finca El Silencio; que no se demostró procesalmente que se hubiesen desplegado los actos de 6Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00139-02 enteramiento previstos en el Estatuto Procesal; que la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado al respecto; que tampoco se probó que la empresa informática estuviera avalada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, ente al que se debe oficiar; que no se presentó el emplazamiento; que no se agotaron todos los mecanismos de defensa; que aún no se ha llevado a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, escenario en el que se debe determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de la notificación, contestación y demás actuaciones; que se busca es un rescate procesal del pleito; que la Procuraduría debía ejercer control y vigilancia sobre esta acción excepcional y suspenderse esta tutela hasta que se resuelva la apelación presentada frente al proveído que se pronunció frente a la nulidad impetrada.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal 7Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00139-02 extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para
el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho». 8Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00139-02
3. De entrada ha de resaltarse que la impugnación propuesta no está llamada a prosperar con el alcance pretendido por la opugnante, puesto que el resguardo sí debió concederse aunque no por las razones esgrimidas por el a-quo constitucional, pues éste, como juez de tutela, terminó
pretendido por la opugnante, puesto que el resguardo sí debió concederse aunque no por las razones esgrimidas por el a-quo constitucional, pues éste, como juez de tutela, terminó desatando como fallador ordinario un recurso de reposición que, en estricto sentido, constituía una solicitud de nulidad. Ahora, en todo caso, lo cierto es que la conculcación de las garantías de primer orden del promotor se produjo con la expedición del proveído de 15 de agosto de 2019 , que repuso el dictado el 27 de junio anterior, que inicialmente tuvo por notificado al demandado por aviso y por no contestada la demanda para, en su lugar, darlo por enterado personalmente y oportunamente respondido el libelo. En efecto, se observa, en el sub examine, que el juzgador accionado no hizo una valoración adecuada de la situación fáctica y jurídica puesta a su conocimiento, dado que el extremo demandado presentó dos memoriales, a los que denominó reposición y nulidad, con fundamento en idénticos reclamos, a saber, que no se practicó en debida forma su notificación, y el fallador procedió a resolver el primero y darle trámite incidental al segundo. Ciertamente, el despacho censurado al decidir dicho medio impugnaticio horizontal, con el que, en últimas, se deprecó la invalidez de la actuación, omitió darle a los dos escritos el condigno trámite conjunto que la particularidad del asunto imponía, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo
deprecó la invalidez de la actuación, omitió darle a los dos escritos el condigno trámite conjunto que la particularidad del asunto imponía, atendiendo lo dispuesto en el parágrafo 9Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00139-02 del artículo 318 del Código General del Proceso, conforme al cual «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente». Entonces, si lo pretendido por la sociedad demandada era la invalidez de la actuación por la indebida notificación, ello se debió encausar por el trámite pertinente, conforme lo previsto en el mencionado parágrafo del artículo 318 ibídem, en atención a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como a las garantías procesales de contradicción, defensa y debido proceso, que le imponían al estrado querellado darle el curso adecuado y conjunto a las mencionadas peticiones, conforme a lo probado en la actuación, siendo el incidente el mecanismo idóneo para derruir el enteramiento surtido, en otras palabras, aquellas dos manifestaciones constituían una única solicitud de invalidez inescindible a tramitarse en forma acumulada. Al respecto, sobre el defecto procedimental como procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
invalidez inescindible a tramitarse en forma acumulada. Al respecto, sobre el defecto procedimental como procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que: ...este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta ‘cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del 10Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00139-02 procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso…’ (CC T-204/18).
4. De otro lado, es de advertirse, frente a los demás argumentos expuestos en la impugnación, que los mismos son propios del debate que se surtirá en el incidente de nulidad, por lo que la Sala no se pronunciara al respecto, pues ello le corresponde al juez natural.
5. Conforme a lo consignado , se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal que proceda a imprimir al asunto el trámite que legalmente corresponde, teniendo en cuenta
5. Conforme a lo consignado , se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal que proceda a imprimir al asunto el trámite que legalmente corresponde, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, lo que implica que las decisiones adoptadas por el juez del circuito criticado, con ocasión del fallo del a-quo constitucional, de existir, quedan sin efecto alguno, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992.1
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley , modifica el fallo materia de impugnación, en el sentido de ordenarle al Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal que le imprima el trámite que corresponda a las peticiones de invalidez impetradas, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, lo que implica que 1 Artículo 7º del Decreto 306 de 1992. De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. 11Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00139-02
de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo. 11Radicación n° 85001-22-08-000-2019-00139-02 las decisiones adoptadas por el juez del circuito criticado, con ocasión del fallo del a-quo constitucional, de existir, quedan sin efecto alguno, acorde con lo reglado en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12