CSJ - STC2322-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2322-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2322-2022 Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00579-00 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la tutela que Richard Alfonso Aguilar Villa promovió contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a la Fiscalía Cuarta delegada ante la Corte Suprema de Justicia, partes, autoridades y demás intervinientes en el trámite n° 11001-60-001102-2021-0027401 (Rad. Corte 60574). ANTECEDENTES 1.- El promotor pidió se deje sin efectos el interlocutorio AP5970-2021 de 9 de diciembre de 2021 y, en consecuencia, «se retrotraiga la actuación a la etapa previa a la imputación (…)». En sustento adujo que cuando se desempañaba en el cargo de Gobernador de Santander se presentaronRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00579-00 irregularidades en los contratos 2670 de 2014 San Gil – Charalá, 2738 tercer carril y 2406 del Plan de Alimentación Escolar, todos del año 2014, razón por la cual el ente acusador inició en su contra la correspondiente investigación, que correspondió a la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, pero que como resultó elegido Senador de la República el asunto se envió por competencia a la Sala de
correspondió a la Unidad de Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, pero que como resultó elegido Senador de la República el asunto se envió por competencia a la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, donde se dispuso la apertura de investigación previa de conformidad con el artículo 322 de la Ley 600 de 2000 (12 feb. 2019); trámite al que se acumuló otro asunto que versaba sobre los mismos hechos (2 sep. 2019). Narró que se ordenó la apertura de investigación formal y su vinculación mediante indagatoria (13 may. 2021), que se llevó a cabo el 11 de junio siguiente; posteriormente, se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y ese mismo día fue capturado (27 jul. 2021). Contó que presentó renuncia al cargo de Senador de la República, la que fue aceptada (11 ag. 2021), por ello instó ante la Sala de Instrucción la remisión del expediente por competencia a la Fiscalía General de la Nación, lo que se aceptó (18 ag. 2021). El asunto le correspondió a la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte, quien anunció que la norma aplicable sería la Ley 906 de 2004 (23 ag. 2021); razón por la que pidió audiencia innominada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ya que en su sentir «era inadmisible equiparar la Indagatoria con la Formulación de Imputación (…) [y] validar en ley 906 de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00579-00
ya que en su sentir «era inadmisible equiparar la Indagatoria con la Formulación de Imputación (…) [y] validar en ley 906 de 2Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00579-00 2004 una medida impuesta en ley 600 de 2000» ; sin embargo, el Tribunal resolvió que «la indagatoria de la ley 600 es equivalente a la imputación en ley 906», ratificó la validez de lo actuado bajo el dominio de la Ley 600 de 2000 y la equivalencia de la medida de aseguramiento en los dos regímenes (3 sep. 2021), determinación que atacó en reposición pero no fue exitoso (7 sep. 2021). Reseñó que el diligenciamiento continuó y la Fiscalía radicó escrito de acusación por los punibles de peculado por apropiación a favor propio y de terceros agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, interés indebido en la celebración de contratos y concierto para delinquir agravado (5 oct. 2021), sin tener en cuenta los hechos jurídicamente relevantes, razón por la que en la audiencia de formulación de acusación de 27 de octubre siguiente instó « la nulidad de la actuación desde el escrito de acusación, con el fin de retrotraer[la] a la fase de indagación preliminar y que de esta manera el Fiscal del caso pudiera determinar lo que considerara procedente (…)», pero la Sala Especial de Primera Instancia la
retrotraer[la] a la fase de indagación preliminar y que de esta manera el Fiscal del caso pudiera determinar lo que considerara procedente (…)», pero la Sala Especial de Primera Instancia la negó (5 nov. 2021), apeló y la Magistratura encartada lo confirmó, equiparando la diligencia de indagatoria con la audiencia de formulación de imputación y, en consecuencia, mantuvo la medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario (AP5970-2021, 9 dic.). Se dolió de que «la pretermisión de la audiencia de imputación reviste de gravedad, por vulnerar la estructura y las garantías propias del proceso de la ley 906 de 2004», debido a que se continuaría el proceso en etapa de juicio sin el 3Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00579-00 agotamiento de una fase que hace parte de la estructura básica establecida en la norma citada.
2. La Magistratura cuestionada defendió la legalidad de su pronunciamiento. Para la fecha de elaboración del presente asunto no se habían recibido más respuestas.
CONSIDERACIONES El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar toda vez que la decisión cuestionada se adoptó con base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos facticos, probanzas, marco normativo aplicable al caso concreto y garantías superiores del inconforme. En efecto, una vez revisada la decisión objeto de censura
base en un criterio de interpretación razonable de los supuestos facticos, probanzas, marco normativo aplicable al caso concreto y garantías superiores del inconforme. En efecto, una vez revisada la decisión objeto de censura (AP5970-2021 9 dic.), advierte la Sala que, contrario a lo aducido por la solicitante, la autoridad judicial accionada sí analizó las circunstancias especiales en que se desarrolló la actuación que llevó a los funcionarios acusados a asimilar la diligencia de indagatoria con la audiencia de formulación de imputación. Nótese que se ocupó en primera medida del análisis de la constitucionalidad de los procedimientos penales descritos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, para inferir que la aplicación de la Ley 600 de 2000 no genera, per se, desventajas en las garantías procesales con respecto a la Ley 906 o viceversa». Luego, en lo atinente a la indagatoria reseñó: 4Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00579-00 (…) la indagatoria -además de constituir un mecanismo procesal de vinculación personal del sindicado al proceso - tiene la doble connotación de medio de prueba y de defensa, pues salvo que el procesado decida guardar silencio, es un derecho que tiene para acudir personalmente ante el funcionario judicial con el fin de suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre la conducta atribuida, siendo factible desde la confesión hasta la negación total de cualquier forma de participación. Igualmente, es una oportunidad
suministrar las explicaciones que a bien tenga sobre la conducta atribuida, siendo factible desde la confesión hasta la negación total de cualquier forma de participación. Igualmente, es una oportunidad para ofrecer datos tendientes a orientar la investigación y para solicitar la práctica de pruebas o la verificación de las citas relevantes1. Debe recordarse que el artículo 338 de la ley 600 de 2000 establece - como una de las formalidades de la indagatoria - que el funcionario judicial interrogue al procesado sobre los hechos que originaron la vinculación del imputado y se le ponga de presente la imputación jurídica provisional, lo cual depende de lo advertido hasta ese momento en la actuación. A continuación, en lo atinente con la formulación de la imputación reseño que: (…) además de constituir el mecanismo de vinculación del indiciado al proceso, tiene como propósito que aquél se percate de que el ente acusador lo considera autor o partícipe de unos hechos jurídicamente relevantes, por lo mismo, que en su contra se ejercerá la acción penal, cuya finalidad estriba en verificar la existencia de la ilicitud y la responsabilidad penal. De acuerdo con lo descrito en el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, en la referida audiencia el Fiscal i) individualizará e identificará al procesado, ii) hará una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible2 y, iii) explicará la posibilidad que el imputado tiene de aceptar los cargos. En este sentido, durante la imputación la Fiscalía está obligada a
jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible2 y, iii) explicará la posibilidad que el imputado tiene de aceptar los cargos. En este sentido, durante la imputación la Fiscalía está obligada a expresar con claridad los hechos de connotación jurídico penal que le son endilgados al imputado, aunado a las razones por las que, a partir de los medios cognoscitivos recopilados, «se pueda inferir razonablemente que… es autor o partícipe del delito que se investiga» (canon 287 de la Ley 906 de 2004). Como consecuencia lógica de la imputación fáctica, le es imperativo a la Fiscalía adecuar jurídicamente los hechos atribuidos al imputado y 1CSJ SP, 15 sep. 2005, rad. 22090. Postura reiterada en CSJ AP, 6 abr. 2016, rad. 47145. 2Al respecto CSJ SP, 8 mar. 2017, rad. 44599; CSJ SP, 20 abr. 2016, rad. 47223; CSJ AP, 24 ene. 2018, rad. 51432; CSJ AP, 21 nov. 2018, rad. 53398; CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 47671; CSJ SP, 17 sep. 2019, rad. 53264; entre otras. 5Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00579-00 comunicárselos en la misma audiencia, sin embargo, esa labor demanda del titular de la acción penal objetividad (lo que estrictamente corresponda como supuesto de hecho y de derecho, sin alteraciones por defecto o exceso) y justicia, pues la situación fáctica imputada sólo
demanda del titular de la acción penal objetividad (lo que estrictamente corresponda como supuesto de hecho y de derecho, sin alteraciones por defecto o exceso) y justicia, pues la situación fáctica imputada sólo puede ajustarse al tipo penal que corresponda, esto es, respetando de manera irrestricta el principio de estricta tipicidad, ya que de lo contrario se afecta el debido proceso, el derecho de defensa, la justicia material y las garantías de verdad, justicia y reparación de las que son titulares las víctimas. Y en lo concerniente a la equivalencia funcional entre la diligencia de indagatoria y la formulación de imputación dijo: La Sala considera -en igual sentido al que lo hizo la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2021 en un caso de similares presupuestos procesalesque existe equivalencia funcional entre la indagatoria y la imputación, lo cual no significa que guarden identidad entre sí, pues en efecto -como lo indicó la defensaexisten marcadas diferencias en cuanto a sus formas, lo cual no desdibuja la equivalencia referida si se tiene en cuenta que la injurada cumple -en lo sustancialcon el objetivo establecido para el acto de comunicación de cargos descrito en la Ley 906 de 2004, esto es, informarle al vinculado acerca de los hechos jurídicamente relevantes. Para concluir que, (…) en el presente asunto se efectuó la diligencia indagatoria, acto procesal con equivalencia funcional al descrito en la Ley 906 de 2004, lo que torna inane el argumento ofrecido a través del recurso de apelación pues - contrario a lo considerado por la defensa - a
procesal con equivalencia funcional al descrito en la Ley 906 de 2004, lo que torna inane el argumento ofrecido a través del recurso de apelación pues - contrario a lo considerado por la defensa - a AGUILAR VILLA le fueron comunicados los hechos jurídicamente relevantes por los cuales se le vinculó al proceso penal. Por otra parte, cabe resaltar que la Corte Constitucional 3consideró que, cuando al interior de una actuación judicial se provoque un cambio en la normatividad aplicable al caso concreto - de la Ley 600 de 2000 a la Ley 906 o viceversa-, los principios constitucionales de legalidad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y economía procesal exigen conservar la validez y eficacia de lo actuado previo al correspondiente cambio, lo cual acaeció en el presente asunto por la renuncia de RICHARD ALFONSO AGUILAR VILLA a su curul, circunstancia que c omportó la pérdida del fuero constitucional de senador y la recuperación del de gobernador, lo que motivó a que el procedimiento se adecuara a la Ley 906 de 2004. 3Corte Constitucional. Comunicado No. 42 del 10 de noviembre de 2021 relacionado con la sentencia SU-388/21. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00579-00 Lo anterior en virtud a lo descrito en el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política de Colombia, el cual contiene el diseño de un fuero constitucional que, en lo que atañe a los congresistas, implica que dichos funcionarios deben ser investigados por la Sala
de la Constitución Política de Colombia, el cual contiene el diseño de un fuero constitucional que, en lo que atañe a los congresistas, implica que dichos funcionarios deben ser investigados por la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia y juzgados en primera instancia por la Sala de Juzgamiento, cuya decisión puede ser impugnada para garantizar la doble conformidad judicial ante la Sala de Casación Penal. Esa regla de competencia permite afirmar que las actuaciones adelantadas por la Corte Suprema de Justicia -en el presente asunto por la Sala de Instrucciónson válidas, pues la Corporación actuó en uso de sus funciones constitucionales y legales, sin que el cambio de procedimiento implique decretar la nulidad de lo tramitado. Ello por cuanto las diligencias fueron realizadas por funcionarios competentes y en su práctica se acataron y respetaron las formalidades que para ese momento las regían. (Los resaltados son del texto). Finalmente, luego de explicar los hechos jurídicamente relevantes que deben identificarse en la imputación fáctica consideró: [d]esde el momento en que se recibió la indagatoria, al implicado le fueron puestos de presente los hechos jurídicamente relevantes, los cuales le fueron auscultados de manera amplia en dicha diligencia, sin advertirse una falta de claridad en ellos, al punto de sugerir que el procesado estuvo en imposibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala el Magistrado instructor cumplió con la obligación de interrogar al imputado en indagatoria
el procesado estuvo en imposibilidad de ejercer en debida forma su derecho de defensa. En ese orden de ideas, a juicio de la Sala el Magistrado instructor cumplió con la obligación de interrogar al imputado en indagatoria sobre los hechos que dieron lugar a su vinculación y de forma clara se le puso de presente la imputación jurídica, para que, a partir de dicho conocimiento, pudiera explicar su conducta y plantear su estrategia defensiva. Además, debe destacarse que en la decisión de la autoridad judicial cuestionada se pretendió salvaguardar las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa del actor lo que conlleva la impertinencia de la súplica, quien veladamente buscan renovar una actuación ya consumada en la decisión de segundo grado desestimatoria de la nulidad que promovió, cuyo resultado, si bien fue desfavorable a su anhelo, 7Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00579-00 no basta para señalar de caprichosas o subjetivas las reflexiones que llevaron a la Sala de Casación Penal de esta Corte al desenlace aludido. En esas condiciones, debe admitirse que al margen que el impulsor no comparta tales inferencias, las mismas no pueden tildarse de sesgadas, producto como son de una plausible exégesis del marco normativo, sumado a la coherente interpretación de los postulados del órgano límite constitucional, lo que excluye la intervención de esta especial justicia, pues como lo ha señalado la jurisprudencia «el juez de
interpretación de los postulados del órgano límite constitucional, lo que excluye la intervención de esta especial justicia, pues como lo ha señalado la jurisprudencia «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01, memorada entre muchas en STC8581-2021). En este orden de ideas, surge inevitable el fracaso del ruego, pues como quedó dicho no se alcanzan a observar los desaciertos que se enrostran a la colegiatura. Por el contrario, resulta notorio la aspiración del gestor de anteponer su propio criterio para atacar la actuación que, aunque viene salvaguardando sus garantías procesales, no lo hizo en la 8Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00579-00 forma en que aspiraba, designio ajeno a esta vía residual y subsidiaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de
forma en que aspiraba, designio ajeno a esta vía residual y subsidiaria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Richard Alfonso Aguilar Villa contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no es impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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