CSJ - STC2326-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2326-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2326-2022 Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01973-01 (Aprobado en sesión del dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo de 2 de noviembre de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela promovida por José Enrique Urueta Martínez contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio n° 2013-416.
ANTECEDENTES
1. El actor solicitó dejar sin efecto la sentencia SL16912021, dictada por la autoridad convocada (5 may. 2021), mediante la cual no casó la sentencia de 13 de agosto de 2015, emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, confirmatoria del proveído de primer grado que denegó las pretensiones del promotor en el proceso ordinario que instauró contra ECOPETROL S.A. para obtener la 1 Se precisa que para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 9 de febrero, este diligenciamiento tan sólo arribó a esta Sala de Casación Civil el día 16 de febrero, donde se radicó, repartió e ingresó al despacho el
día siguiente.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01973-01 2 reliquidación y pago de las mesadas pensionales y conceptos laborales legales y extralegales causados entre 2007 y 2009, puesto que las sumas que recibió como estímulo al ahorro constituían factor salarial. Así mismo, pretendió la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, las costas del proceso y de forma subsidiaria los aumentos y reajustes en su salario básico en aplicación al principio de igualdad toda vez que se les reconoció a otros trabajadores. En su criterio, la Sala accionada: i) incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, ya que no tuvo en cuenta la discriminación por permanecer a un régimen tradicional de cesantías y especial de pensiones, así como tampoco su promoción al cargo de «líder desarrollador de negocios» y las versiones 5 y 6 de la Política de Compensación (ECP-VTH-D-001, oct. 2008); ii) inaplicó el canon 127 ibidem y, por el contrario, empleó el precepto 128 ejusdem y, iii) desconoció los precedentes constitucionales 2 sobre el tratamiento igualitario a los trabajadores que acogen un régimen prestacional distinto al más conveniente para el empleador, el «principio a trabajo igual salario igual» , y la proporcionalidad en la remuneración.
2. La Sala censurada, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad y Ecopetrol S.A. defendieron la legalidad de la actuación surtida y solicitaron denegar el
proporcionalidad en la remuneración.
2. La Sala censurada, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de esta ciudad y Ecopetrol S.A. defendieron la legalidad de la actuación surtida y solicitaron denegar el amparo por ausencia de vulneración.
3. El a-quo desestimó el ruego, tras considerar la razonabilidad del veredicto cuestionado. El quejoso impugnó con asidero en los argumentos iniciales. 2 T-466/98, T602/99, SU-510/95, T-246/98, T-311/98, T-361/99, T547/98, T-276/97, T-390/98 y SU-519/97Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01973-01
3 CONSIDERACIONES Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse. La autoridad convocada determinó, por un lado, que «el pago realizado por Ecopetrol a título de estímulo al ahorro no tiene como finalidad remunerar el servicio prestado [del trabajador], sino mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional », en desarrollo de su política de compensación empresarial3, por tanto, no podía constituirse como factor salarial conforme a los
trabajador], sino mejorar su ingreso en función de un evento futuro, relacionado con su situación pensional », en desarrollo de su política de compensación empresarial3, por tanto, no podía constituirse como factor salarial conforme a los artículos 127 y 128 CST, la postura que ha tenido esa Sala en esos casos (CSJ SL1399-2019), las Políticas Compensaciones ECP-VTH-D-001 versión 5 (oct. 2008), ECPVTH-D-001 (feb. 2008) y ECP-DLD-D-01 (abr. 2006). Y por otro lado, estableció que no se trasgredió el principio de igualdad al recurrente ya que si bien Ecopetrol en aquellas Políticas de compensación clasificó a los trabajadores en diferentes grupos poblacionales y les asignó distintos incrementos y ajustes, dependiendo de su condición dentro de la empresa, concluyó que esas «circunstancias [son] diversas, en los que el principio de igualdad no tendría plena aplicación [de ahí que,] (…) [de] las probanzas analizadas no logran acreditar un yerro de carácter fáctico por parte del juez de apelaciones». 3 La Junta Directiva de Ecopetrol S.A. desde el 5 de octubre de 2007 aprobó lo que se denomina “Política de Compensación”, la cual tuvo como fundamento garantizar la equidad interna respecto de todos los trabajadores. Para tal efecto se identificaron entre los trabajadores de la empresa 4 grupos dependiendo
de Compensación”, la cual tuvo como fundamento garantizar la equidad interna respecto de todos los trabajadores. Para tal efecto se identificaron entre los trabajadores de la empresa 4 grupos dependiendo sus características laborales.Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01973-01 4 Ahora bien, respecto de la promoción al cargo de líder desarrollador de negocios, arguyó que, (…) A folios 508 a 513, aparece certificación que relaciona los «puntajes HAY para cada nivel de cargo de estructura vigente» en los años 2006 y 2008 y describe los cargos asignados al actor, el nivel y puntos entre octubre de 2008 y agosto de 2009. Asimismo, enseña la estructura salarial del personal que se acogió al Acuerdo 041 de 1977 y, de dirección, manejo y confianza que no lo hizo. Se observa que el nivel del demandante como «Líder Desarrollador Negocios» fue 9, que se acompasa con la política de compensación donde se reseñó la existencia de 15 niveles. De acuerdo con las pruebas acusadas no es factible aseverar la existencia de una discriminación, al no contarse con los elementos para dilucidar si otro trabajador estaba mejor remunerado, pese a que ejercía las mismas funciones en condiciones de eficacia y eficiencia, que el impugnante. Sobre las versiones 5 y 6 de la Política de Compensación (ECP-VTH-D-001, oct. 2008), refirió que (…) En cuanto a las audiencias practicadas el 9 de septiembre y 8 de octubre de 2014, cumple señalar que en relación con la que
(ECP-VTH-D-001, oct. 2008), refirió que (…) En cuanto a las audiencias practicadas el 9 de septiembre y 8 de octubre de 2014, cumple señalar que en relación con la que contiene la fijación del litigio, en efecto Ecopetrol aceptó el trato salarial diferente frente a 4 grupos, los cuales fueron definidos en la Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 versión 4, 5 y 6, como se dijo en párrafos anteriores, por lo que el tema quedó fuera de controversia, sin embargo, no le asiste razón al recurrente cuando asegura que la empleadora disfrazó el salario con la prerrogativa plurimencionada para el grupo 4, dado que como se observó en la Política de Compensación, ECP-VTH-D-001 versiones 5 y 6, a todos los grupos se les «compensa con aporte a un Fondo Voluntario de Pensiones y/o una cuenta de Ahorro y Fomento a la Construcción (AFC). Seis meses después, si aplica, se realizará el ajuste en Estímulo al Ahorro », por lo tanto, lo que se advierte es que su valor cambiaba o variaba dependiendo del grupo en el cual se estuviera ubicado, lo que no resulta trasgresor del principio de igualdad, en la medida que se pretendió la equidad interna entre sus trabajadores. Así las cosas, el Tribunal no se equivocó en la valoración de estas probanzas, en tanto les brindó el alcance que ofrecen. Y en relación con la presunta discriminación salarial anotó que:Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01973-01 5 (…) en cuanto al argumento de que el trato salarial diferente no
Y en relación con la presunta discriminación salarial anotó que:Radicación nº 11001-02-04-000-2021-01973-01 5 (…) en cuanto al argumento de que el trato salarial diferente no podía justificarse en que el trabajador perteneciera a un determinado régimen de cesantías, esta Corporación sostuvo en la providencia CSJ SL1399-2019 tenida en cuenta como precedente, que en este asunto no tiene aplicación el art. 143 del CST, porque el trato desigual encontraba justificación en las condiciones laborales de cada trabajador y porque era necesario acreditar por parte de quien pretendía la aplicación del principio de «a trabajo igual salario igual» que había ejercido el mismo cargo, jornada laboral y condiciones de eficiencia igual, respecto de otros trabajadores de la entidad a los que este concepto le sumara como factor salarial, lo que el Tribunal no encontró acreditado y no se extrae de las pruebas acusadas por la censura. Así las cosas, comoquiera que el proveído cuestionado en esta queja reposa en un discernimiento razonable sumado a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a la ponderación de esa autoridad judicial, así como la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que rige la materia, será refrendado el proveído opugnado pues quedó en evidencia el anhelo del impugnante en anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria. Sobre el particular, esta Corporación , en un asunto de
en evidencia el anhelo del impugnante en anteponer su propio criterio para aniquilar el fallo que le desfavoreció, designio ajeno a esta vía subsidiaria. Sobre el particular, esta Corporación , en un asunto de similares contornos, donde se estableció la razonabilidad de la decisión que no casó la sentencia que negó el reajuste de la mesada pensional, dado que el estímulo al ahorro no constituía factor salarial, sostuvo que «(…) [E]s claro que lo dispuesto por la colegiatura atacada deriva de su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales que regulan el caso particular, especialmente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, mediante los cuales determinó que las partes válidamente pueden pactar que algunos pagos que perciban, no constituyan factor salarial, sin que ello signifique que tienen la posibilidad legal de desconocer que sumas de dinero que por su naturaleza son salario, dejen de serlo, circunstancia que ocurrió en el presente caso al firmarse el otrosí”. “Aunado a lo anterior, se resaltó por qué no podía considerarse el «estímulo al ahorro» como constitutivo de salario, puesto que «no todo pago que recibe el trabajador constituye salario, sino queRadicación nº 11001-02-04-000-2021-01973-01 6 para determinar su carácter, no basta con que se entregue de manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se
manera habitual o que sea una suma fija o variable, sino que se debe examinar si su finalidad es remunerar de manera directa la actividad que realiza el asalariado, característica que no se predica del estímulo al ahorro», por tanto las circunstancias puestas a consideración no lograron demostrar lo contrario, lo que no es motivo para calificar su decisión como configurativa de vía de hecho (…)” (STC3069-2020. Radicado n.° 11001-0204-000-2020-00148-01 de 18 de marzo de 2020, reiterada STC5998-2021). Por último, respecto a los precedentes citados por el libelista para fundamentar las súplicas, cabe señalar que cada uno de esos casos tienen unas particularidades que lo diferencian de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera uniforme, aún más cuando las sentencias proferidas dentro de estos asuntos generan efecto interpartes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de SalaRadicación nº 11001-02-04-000-2021-01973-01 7