CSJ - STC2326-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2326-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC2326-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00842-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C. , veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Gerardo Restrepo Marín , mediante apoderado, contra la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a la Fiscalía 28 Seccional de Pereira, así como a todas las autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional radicado n.° 66001-22-04-000-2025-0014400 (01).
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00842-00
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El tutelante solicitó que se dejaran sin efectos la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la providencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Su prema de Justicia, mediante las cuales se declaró y confirmó la improcedencia de la acción de tutela promovida por él contra la Fiscalía 28 Seccional de Pereira, radicada n.° 2025 -00144-00 (01), y que, en consecuencia, se profiriera una nueva decisión que examine de fondo los reproches formulados frente a la actuación surtida en el proceso penal que cursa en su contra.
que, en consecuencia, se profiriera una nueva decisión que examine de fondo los reproches formulados frente a la actuación surtida en el proceso penal que cursa en su contra.
Como hechos relevantes se establecen los siguientes:
La Fiscalía 28 Seccional de Pereira adelantó investigación penal contra Gerardo Restrepo Marín y otros exservidores públicos por hechos relacionados con la entrega de subsidios de vivienda en el municipio de Santa Rosa de Cabal, en particular por la presun ta configuración de un proceso contractual para la adjudicación de dichos subsidios y por supuestas irregularidades en la determinación y liquidación del impuesto de delineación urbana.
En consecuencia, los acusó por los delitos de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00842-00 3
El 5 de marzo de 2020 durante la audiencia de formulación de acusación, la defensa solicitó la nulidad del escrito presentado por la Fiscalía alegando pre suntas irregularidades en el mismo ; sin embargo, tal petición fue negada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira al considerar que los argumentos esbozados por el defensor constituían «observaciones al escrito de acusación».
El 22 de noviembre de 2024 en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa insistió en sus reparos frente a la acusación, frente a lo cual el Despacho reiteró que «no se trata de una solicitud de nulidad, que se lo dejó claro y por eso se tramitó bajo observaciones que la Fiscalía
audiencia preparatoria, la defensa insistió en sus reparos frente a la acusación, frente a lo cual el Despacho reiteró que «no se trata de una solicitud de nulidad, que se lo dejó claro y por eso se tramitó bajo observaciones que la Fiscalía corrigió o adecuó en esa verbalización de la formulación de acusación» y agregó que tales cuestionamientos debían ser debatidos en el juicio oral.
Las sesiones de la audiencia preparatoria continuaron el 4 de diciembre de 2024, 3 y 7 de julio de 2025, fecha esta última en la que el Juzgado decretó diferentes pruebas solicitadas por el ente acusador, especialmente, el convenio asociativo de vivienda del 30 de diciembre de 2015 y la certificación del área de presupuesto . Frente a dicha decisión, el aquí tutelante formuló reposición y en subsidio apelación, no obstante , el Despacho mantuvo la decisión atacada y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Posteriormente, Gerardo Restrepo Marín presentó acción de tutela contra la Fiscalía 28 Seccional de Pereira ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00842-00 4
alegando que dentro del proceso penal adelantado en su contra, se había construido de manera indebida un supuesto proceso contractual para la entrega de subsidios de vivienda, se habían incorporado pruebas provenientes de un trámite administrativo sin suje ción a las reglas del proceso penal y se le estaban atribuyendo hechos correspondientes a un período distinto a aquel en el que ejerció funciones públicas.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal
un trámite administrativo sin suje ción a las reglas del proceso penal y se le estaban atribuyendo hechos correspondientes a un período distinto a aquel en el que ejerció funciones públicas.
El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que, mediante sentencia del 11 de agosto de 2025 , declaró improcedente la acción al considerar que la tutela estaba siendo utilizada como un mecanismo alternativo para interferir en un proceso judicial no concluido.
Inconforme con dicha decisión, el accionante impugnó insistiendo en que se habían configurado las irregularidades denunciadas por lo cual se ameritaba la intervención del juez constitucional.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia STP17389 -2025 del 16 de septiembre de 2025 confirmó el fallo de primer grado , al estimar que el proceso penal se encontraba en trámite, que el actor disponía de medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del mismo y que no se acreditaba la existencia de un perjuicio que habilitara la procedencia excepcional del amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00842-00 5
El promotor presentó esta acción de tutela al estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declararon y confirmaron la improcedencia de la tutela sin efectuar un examen a fondo de los cuestionamientos planteados. Destacó que las autoridades accionadas al resolver la anterior tutela se limitaron a señalar que las inconformidades debían discutirse dentro
tutela sin efectuar un examen a fondo de los cuestionamientos planteados. Destacó que las autoridades accionadas al resolver la anterior tutela se limitaron a señalar que las inconformidades debían discutirse dentro del proceso penal en curso y que existían mecanismos ordinarios de defensa, sin examinar de manera concreta la legalidad de la construcción del supuesto contrato de entrega de subsidios ni la validez del uso de la certificación administrativa como sustento de las imputaciones penales.
En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las sentencias del 11 de agosto y 16 de septiembre de 2025 y que se ordene proferir una nueva decisión que examine de fondo los planteamientos expuestos frente al proceso penal adelantado en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Y RESPUESTA DE
LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
La presente acción de tutela fue inicialmente conocida por la Homóloga de Casación Penal de esta Corporación bajo el radicado n.° 11001-02-04-000-2025-03187-00, autoridad que, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo al estimar que la solicitud pretendía controvertir providencias dictadas en una tutela anterior sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00842-00 6
acreditarse los supuestos excepcionales que habilitan la procedencia de la tutela contra fallos de tutela.
No obstante, mediante auto ATC155-2026 del 11 de febrero de 2026, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural decretó la nulidad de dicha providencia al advertir que el
No obstante, mediante auto ATC155-2026 del 11 de febrero de 2026, esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural decretó la nulidad de dicha providencia al advertir que el reproche formulado por el actor era extensivo a la propia Sala de Casación Penal, circunstancia que le impedía asumir válidamente el conocimiento del asunto. En consecuencia, se ordenó el reparto en primera instancia ante la Sala que siguiera en orden alfabético, correspondiendo su conocimiento a esta Sala, la cual, mediante auto del 16 de febrero de 2026, admitió la acción de tutela para su trámite.
Seguidamente, la Sala de Casación Penal contestó que la acción resultaba improcedente, en la medida en que el actor no demostró la configuración de alguno de los supuestos excepcionales que permiten cuestionar, por vía de tutela, una decisión adoptada dentro de un trámite de la misma naturaleza. Agregó que el accionante no acudió ante la Corte Constitucional para solicitar la revisión del fallo que pretende dejar sin efectos, circunstancia que, a su juicio, evidenciaba el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostuvo que la nueva solicitud constitucional buscaba reabrir un debate que corresponde al juez ordinario, pues las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 28 Seccional de P ereira dentro de la investigaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00842-00 7
penal deben controvertirse en el marco del proceso respectivo.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de
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penal deben controvertirse en el marco del proceso respectivo.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad expuso que el trámite surtido dentro del proceso se ha ajustado a las normas legales y constitucionales y reiteró que las inconformidades planteadas deben ventilarse en el proc eso penal, el cual se encuentra en etapa de juzgamiento.
A su turno , el Procurador 149 Judicial II Penal de Pereira manifestó que no se acreditó la existencia de una vulneración atribuible a la jurisdicción ordinaria ni se aportaron elementos que permitieran advertir un perjuicio inminente que hiciera procedente la interv ención del juez constitucional.
Finalmente, la Fiscalía 28 Seccional de Pereira indicó que del escrito de tutela no se desprende la existencia de actuaciones investigativas contrarias a la Constitución o la ley y resaltó que el proceso penal continúa en trámite, siendo ese el escenario p revisto para el debate y protección de las garantías invocadas.
CONSIDERACIONES
De entrada, se anuncia la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados « tutela contra tutela », sin que se advierta configurada la falta de integración delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00842-00 8
contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta» -situación que se predica cuando no son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce
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contradictorio, indebida notificación o « cosa juzgada fraudulenta» -situación que se predica cuando no son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad - únicos motivos excepcionales de procedencia (CSJ STC8162 -2025, entre muchas).
En efecto, se observa que el reclamo de Gerardo Restrepo Marín se orienta, en lo esencial, a controvertir el contenido y los fundamentos de la sentencia proferida el 11 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y de la providencia STP17 3892025 del 16 de septiembre de 2025, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se declaró y confirmó la improcedencia de la acción de tutela promovida contra la Fiscalía 28 Seccional de Pereira dentro del trámite radicado n.° 66001 -60-00-036-201605813-00.
Específicamente, el promotor reprocha que en dichas decisiones se hubiera desestimado el amparo sin efectuar un examen material de las irregularidades que, a su juicio, se presentan en el proceso penal, relacionadas con la construcción de un supuesto « contrato de entrega de subsidios» a partir de la certificación de compromiso de entrega de subsidios, la modificación del alcance de los artículos 165 y 169 del Acuerdo 071 de 2013, la utilización de pruebas provenientes del trámite administrativo y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00842-00 9
artículos 165 y 169 del Acuerdo 071 de 2013, la utilización de pruebas provenientes del trámite administrativo y laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00842-00 9
imputación de hechos correspondientes a una vigencia distinta a aquella en la que ejerció funciones públicas.
Al respecto, se advierte que la queja se dirige exclusivamente contra las decisiones adoptadas en el trámite constitucional previo y revela una inconformidad frente a la valoración efectuada por el fallador de primera instancia y confirmada en segunda, particularmente en torno a la improcedencia del amparo por existir un proceso penal en curso y mecanismos ordinarios de defensa judicial ; s in embargo, tal discrepancia no se encuadra en alguna de las causales excepcionales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencias dictadas dentro de otra acción constitucional, razón por la cual no se encuentra habilitada la intervención extraordinaria del juez constitucional.
Adicionalmente, se observa que mediante auto del 30 de enero de 20261 la Corte Constitucional excluyó de revisión el fallo atacado, circunstancia que consolidó el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de las determinaciones allí adoptadas, lo que veda a esta Sala reabrir el debate por vía de una nueva acción de tutela.
En conclusión, es evidente que la presente acción no introduce elementos fácticos novedosos ni circunstancias sobrevinientes que alteren el marco ya examinado, sino que reproduce la misma discrepancia interpretativa, sin que se configure un supuesto fáctico distinto que justifique la
introduce elementos fácticos novedosos ni circunstancias sobrevinientes que alteren el marco ya examinado, sino que reproduce la misma discrepancia interpretativa, sin que se configure un supuesto fáctico distinto que justifique la
1 Según lo verificado en el portal web de Consulta de Procesos de la Rama JudicialRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00842-00 10
reapertura del debate constitucional, razón por la cual, se declarará la improcedencia del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la protección invocada por Gerardo Restrepo Marín.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00842-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMARadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00842-00
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ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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