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CSJ - STC2328-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2328-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC2328-2025 Radicación nº 11001-02-04-000-2024-02687-01 (Aprobado en sesión del veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintis iete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la impugnación del fallo de 16 de diciembre de 2024, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en la tutela que Hugues Manuel Rodríguez Fuentes, María Consuelo Pavajeau Castro, María Lucía y Hugues Manuel Rodríguez Pavajeau, además de Carlos Juan y Jaime Luis Olivella Pavajeau , promovieron contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía Treinta y Cinco Delegada ante el Tribunal, adscrita al Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional.

ANTECEDENTES

1. Los convocantes pidieron, en suma, que se deje sin valor ni efecto la decisión que decretó las medidas cautelaresRadicación n° 11001-02-04-000-2024-02687-01 2 de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del dominio sobre seis (6) inmuebles de su propiedad.

De los medios de prueba aportados y el escrito inaugural se extrae que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a Hugues Manuel Rodríguez Fuentes a 9 años y 2 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir por promover grupos

inaugural se extrae que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar condenó a Hugues Manuel Rodríguez Fuentes a 9 años y 2 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir por promover grupos armados al margen de la ley, en concurso heterogéneo con falsedad en documento público a título de determinador (29 jun. 2007). Apeló y el Tribunal confirmó lo así resuelto (16 jul. 2008), recurrió en casación y la Corte no casó el veredicto de segunda instancia (7 feb. 2011).

Un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en audiencia del 29 de julio, 16 de agosto, 5, 6 y 20 de septiembre de 2024, impuso medida de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del derecho de dominio sobre seis (6) inmuebles de propiedad de los accionantes.

Se dolieron de que la autoridad acusada no tenía competencia para imponer las cautelas porque los bienes «ya fueron sometidos a un proceso de extinción de dominio desde marzo de 2007 bajo la Ley 793 de 2002», diligenciamiento que terminó en favor de los quejosos.

2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla defendió sus atribuciones y refirió que lasRadicación n° 11001-02-04-000-2024-02687-01 3 mismas están soportadas en los artículos 17C y 18B de la Ley 975 de 2005, se opuso a las pretensiones y alertó sobre el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque

3 mismas están soportadas en los artículos 17C y 18B de la Ley 975 de 2005, se opuso a las pretensiones y alertó sobre el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, porque los inconformes «solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares impuestas por esta Sala, en los términos del artículo 17C de la Ley 975 de 2005. El caso se adelanta con el radicado 0800122190002024 -00045-00. Mediante Auto 592 del 28 de octubre del presente año (Acta 060), esta Sala Especializada admitió la demanda. En esa audiencia también se evacuaron las solicitudes probatorias de los opositores. Se fijó el 7 de marzo de 2025a las 8:30 a.m. para su continuación (…)». La Fiscalía Treinta y Cinco, delegada ante el Tribunal, adscrita al Grupo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional , resistió los anhelos. La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, hicieron el recuento del acaecer procesal en el juicio n°

11001312000220210006101. La Agencia Nacional de Tierras y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, dijeron que lo alegado les resultaba ajeno.

3. La hom óloga en lo p enal declaró improcedente el ruego por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4. Recurrieron los activantes e insistieron en las alegaciones del libelo.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02687-01

ruego por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

4. Recurrieron los activantes e insistieron en las alegaciones del libelo.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02687-01

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CONSIDERACIONES

El amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar, comoquiera que es palpable que la residualidad aquí exigida no está satisfecha, por cuanto el asunto objeto de debate, esto es, la legalidad y acierto del decreto de las cautelas, se halla en el trámite incidental de levantamiento de medidas cautelares, en los términos del artículo 17c de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 17 de la Ley 1592 de 2012 . P or lo tanto , es un asunto que no había sido definido al momento de la interposición de esta tutela , tal como lo afirmó en su respuesta la magistratura acusada y se corrobora en la página de la Rama Judicial -enlace consulta de procesosdonde se verifica que el funcionario fijó para el 7 de marzo del año que avanza, la vista pública que definirá el incidente de oposición a medidas cautelares.

Así, en casos como el que ocupa la atención de la Corte, por disposición expresa del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y por los raciocinios aquí consignados, debe prevalecer el requisito de procedibilidad de la acción de tutela denominado subsidiariedad, de forma tal que la controversia descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades de los activantes en el escenario natural , lo que torna improcedente el mecanismo superlativo.

descrita debe someterse a los mecanismos ordinarios con los cuales se resolverían las inconformidades de los activantes en el escenario natural , lo que torna improcedente el mecanismo superlativo.

Con ese panorama, emerge de forma clara que aquella ritualidad en el trámite incidental del que se duelen losRadicación n° 11001-02-04-000-2024-02687-01 5 actores no ha finalizado y ello deja ver que este remedio fue interpuesto de forma anticipada.

De allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del quejoso, porque:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas . (CSJ STC104322017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC133762021, STC8647-2022, STC14017-2022 reiterada entre muchas en STC12565-2024).

Puestas así las cosas, como al momento de la presentación del resguardo, la controversia planteada no había sido zanjada; la injerencia constitucional es improcedente.

DECISIÓN

en STC12565-2024).

Puestas así las cosas, como al momento de la presentación del resguardo, la controversia planteada no había sido zanjada; la injerencia constitucional es improcedente.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02687-01 6 Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, al expediente objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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