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CSJ - STC233-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC233-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC233-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04246-00 (Aprobado en sesión de veintidós de enero dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la tutela impetrada por Juan José Porras Brieva contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el asunto radicado bajo el número 1100310404920140030701. ANTECEDENTES 1.- El accionante criticó el proveído AP3744-2019 (27 ag.), a través del cual la querellada inadmitió «la demanda de casación» que planteó contra la sentencia de 17 de octubre de 2018 del Tribunal Superior de Bogotá, que, en lo esencial, ratificó la condena que le impuso el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de esa ciudad por el delito de acceso carnal violento, en concurso homogéneo y sucesivo.Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04246-00 En síntesis, sostuvo que acusó a la providencia del Tribunal de incurrir en nulidad por inadecuada defensa técnica y falta de competencia de la Fiscalía, amén de violar indirectamente la ley sustancial. Sin embargo, en su criterio, por razones puramente formalistas, la Corte se abstuvo de decidir el fondo de la controversia, lo que impide

indirectamente la ley sustancial. Sin embargo, en su criterio, por razones puramente formalistas, la Corte se abstuvo de decidir el fondo de la controversia, lo que impide que se enmienden los yerros que condujeron a declararlo responsable por un punible que «no se corresponde con lo acusado ni con lo debatido» en el proceso, ya que fue convocado por « la presunta realización de un acto sexual violento agravado por hechos sucedidos en la noche del día 5 de agosto y madrugada del 6 de agosto de 2003» , y fue «condenado» por «acceso carnal violento», que además no está probado, ya que la «víctima expresamente manifestó no ser penetrada». Añadió que los defectos alegados amén de configurarse, son trascendentes, pues «se discute que a partir de la tergiversación de la prueba, de la vulneración de derechos fundamentales e incluso de juicios valorativos» la afectación de su libertad. 2.- La encartada guardó silencio. El Tribunal de Bogotá adujo que no vulneró los privilegios esenciales del actor. 2Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04246-00 CONSIDERACIONES 1.- El amparo suplicado se denegará, pues confrontada la directriz fustigada se descarta la existencia de un error que amerite la intervención constitucional, dado que se edifica en argumentos, que al margen que se compartan o no, son razonables.

confrontada la directriz fustigada se descarta la existencia de un error que amerite la intervención constitucional, dado que se edifica en argumentos, que al margen que se compartan o no, son razonables. En efecto, la Sala Penal de la Corte «inadmitió la demanda de casación» fundada, esencialmente, en que los cargos propuestos por el reclamante son intrascendentes y tampoco se estructuran. Así, tras indicar, al resolver el embate por «nulidad», que Dado tal planteamiento es incuestionable obligación del censor revestirlo con aquellas exigencias propias a dicho reproche; no basta por eso sin embargo precisar la causal de la cual emana el alegado defecto, es decir, si se origina en la falta de competencia de los funcionarios judiciales, o en el desconocimiento de las formas propias del juicio, o en la violación del derecho de defensa, para que de tal manera se pretenda su prosperidad, sino que además de su específica concurrencia se impone demostrar la real afectación de los derechos del enjuiciado o de la estructura básica del proceso. Esbozó que Sobre tales fundamentos, en este evento menos trascendente se evidencia la censura planteada cuando la supuesta deficiencia defensiva se deriva de la pasividad en el recaudo probatorio, o en la formulación de solicitudes al respecto, o en torno a la prueba pericial, o de nulidades o recursos, pues examinado el devenir procesal bien se advierte todo lo contrario, salvo la alegada participación del defensor

formulación de solicitudes al respecto, o en torno a la prueba pericial, o de nulidades o recursos, pues examinado el devenir procesal bien se advierte todo lo contrario, salvo la alegada participación del defensor en la recepción de las pruebas. Así, desde la misma etapa de indagación preliminar el defensor solicitó la práctica de una serie de testimonios que en efecto se escucharon y 3Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04246-00 condujeron en primera instancia a la adopción de una decisión inhibitoria. Y aunque esa determinación fue posteriormente revocada para en su lugar abrirse investigación, lo evidente es que la defensa mantuvo una actividad propositiva al punto de lograr la revocatoria de la medida de aseguramiento que había sido impuesta al sindicado para luego interponer el recurso de reposición contra el auto que clausuró el sumario. Y si bien no presentó alegaciones precalificatorias, sí interpuso y no de manera extemporánea, los recursos de reposición y apelación contra la acusación, en virtud de los cuales obtuvo que se cesara procedimiento por los hechos que cometidos en agosto de 2002 constituían el punible de acto sexual violento. Por igual, interpuso contra la sentencia del a quo el recurso de apelación a través del cual, dentro de las diversas pretensiones, logró que, dado el principio de consonancia, un punible que se le había atribuido al enjuiciado como consumado, lo fuera en modalidad tentada tal cual se precisó en la acusación.

dentro de las diversas pretensiones, logró que, dado el principio de consonancia, un punible que se le había atribuido al enjuiciado como consumado, lo fuera en modalidad tentada tal cual se precisó en la acusación. 1.6. Ahora, si se trata de la actividad probatoria, porque el defensor entonces actuante no intervino en su práctica, esto no revela afectación alguna a la prerrogativa enunciada si, como se advierte de los diversos memoriales presentados por el entonces defensor en sustento de los variados recursos, ingente fue su labor en controvertir las pruebas que, obedeciendo al principio de permanencia, de algún modo incriminaban al sindicado. Por demás, si la queja del censor también lo es porque el entonces togado de la defensa no haya aportado pruebas que evidenciaran el conflicto familiar que, en su sentir, derivó en la denuncia contra el procesado, ningún argumento de trascendencia se expone, ni la Sala lo observa, mucho menos cuando aún en ausencia de esas pruebas, el indagado esgrimió esa coartada la cual de todos modos fue valorada por el sentenciador. Frente a la «nulidad por falta de competencia de la Fiscalía» concluyó que Vista ahora la segunda pretensión de nulidad, si bien es cierto, en términos jurisprudenciales, (AP291-2014, Rad. No. 40695), los cuestionamientos de competencia del ad quem deben postularse al amparo de la causal tercera de casación, esto es nulidad, no menos lo es que su desarrollo debe efectuarse de conformidad con los parámetros técnicos de la causal primera, según se considere que la

amparo de la causal tercera de casación, esto es nulidad, no menos lo es que su desarrollo debe efectuarse de conformidad con los parámetros técnicos de la causal primera, según se considere que la aducida falta de competencia deviene de la aplicación inmediata, inaplicación, o interpretación errónea de una norma, o de una inadecuada valoración probatoria. Bajo ese supuesto, el examen de la demanda formulada por la defensa aunque revela su acierto en la escogencia de la causal tercera, no evidencia un desarrollo acorde con la naturaleza compuesta de este tipo de reproche. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04246-00 Es que más allá de expresar repetidamente la infracción a la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 29 constitucional, en parte alguna indicó si el invocado yerro constituyó una infracción directa o indirecta de la ley sustancial y mucho menos precisó la clase específica del sentido de violación, esto es si obedeció a una falta de aplicación, a indebida aplicación o interpretación errónea, por una parte, o a errores de hecho o de derecho, aquellos en sus modalidades de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio y los segundos en las de falso juicio de convicción o de legalidad, por otra. Y precisó, que con todo, la anomalía invocada no se configura, habida cuenta que dicho organismo estaba habilitado para estudiar lo referente a la imputación por el «delito de acceso carnal violento» , a raíz de la «penetración parcial y la introducción de los dedos en vía vaginal» de la

habilitado para estudiar lo referente a la imputación por el «delito de acceso carnal violento» , a raíz de la «penetración parcial y la introducción de los dedos en vía vaginal» de la víctima, por ser un punto de la apelación interpuesta del «apoderado de la parte civil» frente a la «acusación» que se le formuló al quejoso. Finalmente, en torno a la «violación indirecta de la ley sustancial» acotó, en lo medular, que además que el promotor no esgrimió cuál fue la norma objeto de infracción, «el desarrollo de los reparos no revela, dentro de los parámetros técnicos del recurso», si las «falencias de hecho» denunciadas se generaron por «falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea» de las pruebas o un «falso raciocinio». Destacó en ese sentido que el (…) recurso extraordinario comporta un juicio a los fundamentos expresados por el sentenciador, no un nuevo debate sobre las pruebas ya fenecido en las instancias, por eso relievar las contradicciones en que haya incurrido una prueba, o un testigo específico, no constituye yerro de valoración alguna atribuible al fallador. Si en este asunto, la víctima, cotejadas sus diversas intervenciones procesales, fue contradictoria en determinados hechos, eso no constituye yerro posible de postular en casación. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04246-00 Ahora, si se trata del falso juicio de identidad, lo que concernía al

contradictoria en determinados hechos, eso no constituye yerro posible de postular en casación. 5Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04246-00 Ahora, si se trata del falso juicio de identidad, lo que concernía al censor era demostrar que el juzgador varió, por tergiversación, cercenamiento o adición, el contenido material u objeto de ese testimonio. Que el juez, en esas supuestas contradicciones de la testigo, haya privilegiado unas afirmaciones en detrimento de otras, o haya entendido ciertas expresiones en un contexto suficiente y razonadamente explicado, no configura falso juicio probatorio alguno, cuando esa es apenas su labor mínima al efectuar esa función de valuar los medios de convicción. 2.- Ahora, la divergencia del impulsor frente a esa hermenéutica no abre paso a la injerencia supralegal implorada, toda vez «(…) no constituyen causal de procedencia del resguardo ‘las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces’» (CSJ STC342-2019), máxime que como lo ha dicho esta Sala, (…) el carácter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante acatar en estrictez los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de

acatar en estrictez los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales para la formulación de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta vía supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la «demanda de casación» (STC16367-2019). 3.- Por consiguiente, como se anunció, el resguardo anhelado no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve NEGAR el auxilio rogado por Juan José Porras Brieva. 6Radicación nº 11001-02-03-000-2019-04246-00 Notifíquese lo decidido por el medio más expedito, a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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