CSJ - STC2330-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2330-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC2330-2026
Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02916-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de noviembre de 2025, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela de Carlos Fabián Burbano Apráez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar - Cauca y el defensor público Jhony Alexander Rengifo Quiñónez, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 19532-60-00-618-2019-00070-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a nombre propio, invocó la protección del derecho al «debido proceso», para que se declare la nulidadRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02916-01 2
de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2025 por el Tribunal accionado en el asunto debatido.
Del escrito inaugural y las pruebas allegas se extrae que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar – Cauca, en la causa penal nº. 2019 -00070, condenó al actor a «la pena principal de 440 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con
causa penal nº. 2019 -00070, condenó al actor a «la pena principal de 440 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce años agrava do» (12 abr. 2023 ). Contra esta decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior correspondiente, que modificó la sentencia para imponer una pena de cuatrocientos quince (415) meses de prisión, junto con la sanción acc esoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años (24 oct. 2025).
El impulsor criticó que, tuvo un a defensa técnica deficiente, dado que, «desconoce los motivos por los cuales [su] abogado no materializó las denuncias ante el ente acusador, o si fue por represarías en [su] contra» . Además, que, para presentar el recurso extraordinario de casación, «la designación de un abogado por parte de la defensoría del pueblo no surtió lo necesario de una efectiva defensa técnica».
2.- Jhony Alexander Rengifo Quiñones, en calidad de Defensor Público del Circuito judicial de Bolívar Cauca, dijo que prestó asistencia técnica de manera continua y efectiva durante todo el proceso, garantizándose el acceso a los recursos legales, incluida la segunda instancia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02916-01 3
Negó la existencia de rencor o represalias, y precisó que el procesado fue informado oportunamente sobre el estado
recursos legales, incluida la segunda instancia.Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02916-01 3
Negó la existencia de rencor o represalias, y precisó que el procesado fue informado oportunamente sobre el estado del trámite y las implicaciones jurídicas del delito imputado, dada su naturaleza sexual y la condición de menores de las víctimas. Destacó que, aunque el Tribunal confirmó la responsabilidad penal, la gestión desplegada permitió obtener una reducción de la pena de 440 a 415 meses de prisión, lo cual, a su juicio, evidencia el ejercicio diligente y comprometido como defensor.
En cuanto a las denuncias mencionadas por el actor, explicó que su propósito era obtener beneficios punitivos por supuesta colaboración con la justicia; sin embargo, debido a la naturaleza de los delitos y a la condición de las víctimas, la legislación pen al vigente no contempla rebajas ni beneficios en tales eventos, circunstancia que fue debidamente explicada al procesado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. Señaló que el juez constitucional se encuentra impedido para emitir pronunciamiento sobre el asunto debatido, pues hacerlo implicaría descon ocer el carácter residual de la acción de tutela e invadir las competencias propias del juez natural.
Explicó que las etapas, recursos y procedimientos previstos dentro del proceso penal constituyen el escenarioRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02916-01 4
competencias propias del juez natural.
Explicó que las etapas, recursos y procedimientos previstos dentro del proceso penal constituyen el escenarioRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02916-01 4
primario de protección de los derechos fundamentales, en particular de las garantías que integran el debido proceso. En esa medida, asumir la postura pretendida por el accionante supondría desatender las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en el marco de un trámite aún en curso y desarrollado conforme a la normativa aplicable.
Agregó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera necesaria la intervención transitoria del juez constitucional.
2.- El precursor impugnó sin argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación de l veredicto opugnado, por observa rse una conducta negligente y desidiosa en Carlos Fabián Burbano Apráez.
Se hace tal ase veración, porque, se evidencia que, su inconformidad es con la sentencia de segunda instancia que lo condenó a 415 meses de prisión (24 abr. 2025), dictada por el Tribunal Superior de Popayán en el proceso penal n°. 2019-00070, toda vez que, tuvo una defectuosa defensa.
Contra la sentencia reprochada procedía el recurso extraordinario de casación conforme al artículo 180 y siguientes del Código de Procedimiento Penal , sobre el cualRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02916-01 5
se observa en el sistema de consulta de procesos que el
siguientes del Código de Procedimiento Penal , sobre el cualRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02916-01 5
se observa en el sistema de consulta de procesos que el Tribunal lo declaró desierto, en tanto, no fue sustentado dentro del término establecido, esto es 30 días que venció el 18 de diciembre de 2025, por lo que, es claro que el accionante desaprovechó la posibilidad que la legislación ordinaria concede para rebatirla.
No puede el gestor valerse de esta especial vía para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de la ayuda supralegal.
Acerca de ese tópico, esta Sala tiene decantado,
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC3382-2025.
el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,
STC199-2024 y STC3382-2025.
1.1.- Pese a que el querellante se excusa en una deficiente «defensa técnica » del abogado que lo asistió en la causa objetada, esa circunstancia no conduce al otorgamiento del amparo constitucional, pues ello no configura trasgresión a los atributos ius fundamentales, lo cual, si a bien lo considera, puede ponerlo en conocimientoRadicación n.º 11001-02-04-000-2025-02916-01 6
de los organismos competentes, para que en el ámbito de sus competencias emprendan de ser necesarias las gestiones correspondientes (TC9510 -2016, reiterada en STC11852024 y STC00455-2025).
2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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