CSJ - STC2331-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2331-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2331-2022 Radicación nº 11001-02-30-000-2021-01875-01 (Aprobado en Sala de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la impugnación que formuló Luz Marina López Peña frente al fallo de 23 de noviembre de 2021 1, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda que la recurrente le interpuso a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , extensiva a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La impulsora solicitó revocar las sentencias de instancia dictadas en el juicio disciplinario que se adelantó en su contra.
1Se precisa que, para el trámite de esta impugnación, la cual concedió la Sala de Casación Penal de esta Corte hasta el pasado 8 de febrero de 2022, arribó a esta Sala de Casación Civil el día 17 de febrero del año en curso.Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01875-01 De la lectura del escrito de tutela y los anexos se extrae que con ocasión a la compulsa de copias que ordenó el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Medellín, por haber presentado dos demandas ejecutivas con fundamento en una sentencia de la cual se declaró la caducidad un año atrás, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
por haber presentado dos demandas ejecutivas con fundamento en una sentencia de la cual se declaró la caducidad un año atrás, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Antioquia la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses y multa de cuatro (4) s.m.m.l.v, tras hallarla responsable de la comisión de las falta descrita en el numeral 2º, del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por desconocimiento del deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 del mismo plexo normativo (31 oct. 2019), apeló, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la ratificó (28 abr. 2021). Se dolió de que los funcionarios i) inobservaron el precedente judicial del Consejo de Estado sobre el tema de la caducidad y la cosa juzgada; ii) omitieron valorar que actuó en cumplimiento de sus funciones, para hacer efectivos los derechos de su representado y lograr la materialización de los principios de condición más beneficiosa y de favorabilidad, como tampoco se demostró el dolo en la conducta endilgada; y iii) en segunda instancia, no se tuvo en cuenta la amplia labor profesional que ha ejercido por más de 25 años y el texto de la decisión de la alzada se le entregó después de iniciar la ejecución de la sanción. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01875-01
que ha ejercido por más de 25 años y el texto de la decisión de la alzada se le entregó después de iniciar la ejecución de la sanción. 2Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01875-01
2. Las autoridades convocadas defendieron la legalidad de sus proveídos y resistieron los anhelos.
3. El a quo desestimó el auxilio tras advertir que la decisión cuestionada era razonable al no advertir ningún defecto o arbitrariedad en la misma.
4. Recurrió la promotora fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES La revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el veredicto que ratificó la sanción impuesta (28 abr. 2021) a la abogada Luz Marina López Peña no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal. Nótese que la Magistratura de la alzada se ocupó en primera medida de las alegaciones relativas a la exclusión de la responsabilidad de la disciplinable con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado y en tal razón expresó, (…) la interpretación extensiva jurisprudencial de las providencias del 13 de diciembre de 2017 proferida por el Consejero Ponente Julio Roberto Piza con radicado No. 11001031500020170041801, la del Juzgado 3 Administrativo de Medellín dentro del radicado No. 05001000000320170062800 del 27 de febrero de 2018 y la
Julio Roberto Piza con radicado No. 11001031500020170041801, la del Juzgado 3 Administrativo de Medellín dentro del radicado No. 05001000000320170062800 del 27 de febrero de 2018 y la decisión al interior del radicado No. 050011233300020180132201 del 1 de agosto de 2019 de la 3Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01875-01 Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez siendo esa la razón por la cual (…) había vuelto a presentar la demanda ejecutiva. (…) no tiene asidero, pues las providencias allegadas al plenario y que sustentan el recurso de apelación, correspondientes a cambios jurisprudenciales en materia de interrupción de la caducidad, no son pertinentes al caso concreto. Por ejemplo si bien, en providencia allegada dentro del radicado 1001031500020170041801, se trató de una acción de tutela, donde se analizó si el inicio del proceso liquidatorio de CAJANAL suspendió o nó el término de caducidad de la acción ejecutiva, y se concluyó que en virtud del Decreto 2196 de 2009 y de la Ley 550 de 1999, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada fueron suspendidos desde el 12 de junio de 2009 hasta su conclusión, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro(4) años; al respecto lo que se debe decir, es no es motivo de discusión la suspensión de términos, pues independiente del precedente del
el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro(4) años; al respecto lo que se debe decir, es no es motivo de discusión la suspensión de términos, pues independiente del precedente del Consejo de Estado, lo cierto es que, en el asunto que hoy se evalúa en sede de apelación, ya se había emitido un pronunciamiento que adquiri firmeza en el que se declaró́ ó la caducidad de la acci ón y tanto ese hecho, como la consecuencia jurídica derivada del mismo, eran conocidos por la investigada. Ahora, en relación con la prohibición de iniciar otro proceso igual cuando ya se ha proferido decisión y la misma se encuentra ejecutoriada, una vez citó apartes de la sentencia C-522 de 2009, reseñó: (…) comparte la Comisión lo que consideró la Sala a quo, al afirmar que si bien es cierto que hubo cambios jurisprudenciales, también es cierto que no era viable que la disciplinada ante el citado cambio, adelantara otro proceso idéntico cuando ya había pronunciamiento de primera y segunda instancia que confirmaban que había operado el fenómeno de la caducidad de conformidad con la interpretación de la situación de CAJANAL, pues ante la existencia de cosa juzgada, está prohibido a los sujetos presentar nuevamente demanda y los funcionarios judiciales, conocer de ella, aspecto que se conoce como el efecto negativo de la cosa juzgada. Contrario sensu, de las decisiones aportadas por el abogado del disciplinado, se sustrajo, que algunos de los
ella, aspecto que se conoce como el efecto negativo de la cosa juzgada. Contrario sensu, de las decisiones aportadas por el abogado del disciplinado, se sustrajo, que algunos de los demandantes que se relacionan, optaron por presentar una acción de tutela en procura de que se revocara las citadas decisiones, que en ultimas era el mecanismo más expedito y factible para hacerlo y el único posible para cuestionar las decisiones judiciales en firme, en los estrictos casos, como lo ha señalado la Corte Constitucional, conforme la cita precedente. 4Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01875-01 Por lo que bajo ninguna justificación se puede entender como la togada interpuso dos demandas ejecutivas ante los Juzgados Administrativos de Medellín, trayendo como título de la obligación, la misma sentencia, cuya caducidad de la acción había hecho tránsito a cosa juzgada, un año antes a la interposición de la segunda demanda, pues es evidente para la Colegiatura, que no encuentra justificación en el cambio jurisprudencial, pero especialmente dada la condición de abogada que ostenta la investigada, en tanto es de básico conocimiento que impulsar un segundo proceso bajo las citadas circunstancias era a todas luces contrario a derecho. (…) la abogada no advirtió siquiera en la presentación de la segunda demanda, que ya había interpuesto otra, bajo los mismos fundamentos y que esta había sido rechazada por caducidad en el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, decisión que fue
segunda demanda, que ya había interpuesto otra, bajo los mismos fundamentos y que esta había sido rechazada por caducidad en el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín, decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, omitiendo a su vez indicar que de conformidad con el cambio jurisprudencial del Consejo de Estado, que hoy alega en sede de apelación, la acción había caducado, no obstante guardó silencio, y como consecuencia con la interposición de una causa manifiestamente contraria a derecho, fue en contravía del deber de colaborar leal y legalmente con la administración de justicia, se insiste, al adelantar un proceso que había sido resuelto con anterioridad y si decisión se encontraba en firme. Aunado a que es de resaltar, que la togada, al considerar la violación de un derecho fundamental pudo instaurar acción de tutela contra providencia judicial y no radicar una nueva demanda. En torno a la gestión desplegada por la impulsora señaló: (…) la situación jurídica que se predica de la conducta desplegada por la disciplinable al presentar una nueva demanda, con conocimiento y voluntad, preexistiendo cosa juzgada, situación inherente a las sentencias ejecutoriadas, lo que hace que su decisión no pueda debatirse dentro de otro proceso que persiga igualdad de objetivo, respondiendo a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas ante un juez, tengan punto final y definitivo, que logren garantizar la seguridad jurídica a todos los asociados, es constitutiva de falta disciplinaria.
igualdad de objetivo, respondiendo a la necesidad social y política de asegurar que las controversias llevadas ante un juez, tengan punto final y definitivo, que logren garantizar la seguridad jurídica a todos los asociados, es constitutiva de falta disciplinaria. (…) para esta Comisión dada la condición de profesional del derecho, siendo conocedora de los efectos de ejecutoria de las decisiones, hace que esa causal de convicción errada e invencible de su conducta de que trata el numeral 6º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 no tenga fundamento, ya que se insiste, la abogada investigada, no era ajena a la firmeza de la decisión de caducidad, la que deviene de lo previsto en el artículo 303 del Código General del Proceso, de cuyo tenor se extrae, que 5Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01875-01 la sentencia ejecutoriada en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de las partes, como en efecto se da en el caso.
Así las cosas, el examen del sumario objeto de esta causa superlativa muy pronto revela la impertinencia de la vía escogida, habida cuenta que como se evidenció, la decisión a la que arribó la Magistratura de la alzada estuvo soportada en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y en la aplicación de los criterios esenciales para la graduación de la sanción, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y, en
en la valoración de las pruebas obrantes en el plenario y en la aplicación de los criterios esenciales para la graduación de la sanción, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido, halló demostrado que de manera injustificada, la disciplinable actuó con conocimiento de las circunstancias que afectaba el título que pretendió ejecutar por segunda ocasión. En este orden de ideas, importa resaltar que al margen que la opugnante no comparta tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una legítima exégesis del marco normativo antes reseñado, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio, de suerte que no puede servirse válidamente de la acción de tutela para atacar el proveído del que disiente y tampoco aspirar a que se le dé prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes inculpadas, pues, [i]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC, 20 de 6Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01875-01 septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citado en STC15884-2018).
6Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01875-01 septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citado en STC15884-2018). Finalmente, en cuanto a los reparos relacionados con la falta de enteramiento del proveído de segunda instancia, no cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues no es sino ver el legajo para establecer que la inconforme no acudió previamente ante el juez natural a exponer las mencionadas discrepancias a pesar de que contaba con el mecanismo idóneo para tal efecto, como era la solicitud de nulidad en aplicación de lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el mismo numeral del canon 143 de la Ley 734 de 2002, que preceptúa «[s]on causales de nulidad: (…) 3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso». En ese orden, no es admisible pretender reemplazar el referido mecanismo idóneo, pues como lo tiene decantado la Corte: (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su
cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (CSJ STC820-2020, reiterada en STC784-2022).
7Radicación n° 11001-02-30-000-2021-01875-01 En virtud de lo expuesto y comoquiera que no existen reparos adicionales contra la decisión de primer grado, se ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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