CSJ - STC2331-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2331-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC2331-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00138-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por Maseventos S.A.S., mediante apoderado, contra la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, trámite al cual se vinculó a Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos (ACINPRO), extensiva a partes e intervinientes en el proceso verbal sumario n° 1-2024-111137.
ANTECEDENTES
1.- La compañía accionante solicitó dejar sin efectos el auto del 20 enero de 2025 y, en consecuencia, ordenar a la autoridad accionada que emita una nueva providencia en laRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-00138-01
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cual acometa el estudio de los reproches propuesto en el recurso de reposición.
Señaló, en síntesis, que ante la Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales Dirección Nacional de Derechos de Autor se adelanta proceso verbal sumario en su contra y, una vez enterada, formuló reposición frente a la admisión de la demanda (25 oct. 2024) y, paralelamente «reposición con
Asuntos Jurisdiccionales Dirección Nacional de Derechos de Autor se adelanta proceso verbal sumario en su contra y, una vez enterada, formuló reposición frente a la admisión de la demanda (25 oct. 2024) y, paralelamente «reposición con excepciones previas». La autoridad cognoscente desestimó ambos reclamos por considerarlos extemporáneos (20 ene. 2025). Respecto de esta decisión, nuevamente formuló reposición para que se impartiera el trámite de rigor debido a que insistió en que la impugnación era tempestiva.
Arguyó que se incurrió en vía de hecho porque fue notificado el 8 de noviembre de 2024 y tenía plazo hasta el 14 de noviembre para interponer el primer recurso interpuesto.
2.- La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor (DNDA) rindió informe del trámite y requirió declarar improcedente resguardo ya que la última opugnación que es la censurada no había sido resuelta, ya que «fue copiad[a] a la contraparte por lo que se encuentra dentro del término de traslado automático establecido en el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022».
Por su parte, la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos – ACINPRO descarto la vulneraciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2025-00138-01
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derechos fundamentales y manifestó que la súplica no satisface el requisito de subsidiariedad.
3.- El a quo desestimó el resguardo por carencia de subsidiariedad, pues estimó que se interpuso de manera prematura.
derechos fundamentales y manifestó que la súplica no satisface el requisito de subsidiariedad.
3.- El a quo desestimó el resguardo por carencia de subsidiariedad, pues estimó que se interpuso de manera prematura.
4.- El promotor impugnó y agregó que el mecanismo pendiente de resolución no era procedente, de acuerdo con el canon 318 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
El veredicto del T ribunal será avalado toda vez que , efectivamente, se pasó inadvertido el elemento de subsidiariedad que impera en esta materia, por cuanto el amparo se planteó antes de que se definiera del todo la controversia ante el juez natural.
Ciertamente, revisado el diligenciamiento se constata que la censura del actor se dirige contra el proveído de 20 de enero del año en curso, por medio del cual la dependencia querellada desechó por extemporáneo su recurso de reposición frente al admisorio de la demanda. Teniendo en cuenta que insistió en una nueva impugnación horizontal frente a dicha decisión y todavía no se había desatado para el momento de interposición de la tutela, significa que acudió a esta senda de manera anticipada, lo cual refleja que se desconoció el carácter subsidiario del ruego superlativo.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00138-01
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Al respecto, recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda
Al respecto, recuérdese que la Sala ha dicho que este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», pues, de lo contrario, «se desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
Ahora, en lo tocante con el argumento traído por el impugnante a esta instancia en relación con la supuesta falta de idoneidad del recurso que se encuentra en trámite, es preciso señalar que esa alegación no lo habilitaba para formular paralelamente ese instrumento ordinario de defensa y esta tutela, habida cuenta que de todas formas debía esperar las resultas ante el juzgador natural del asunto, dado que cualquier consideración de la justicia constitucional sobre esa temática resulta abiertamente prematura.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00138-01
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Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito
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Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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