CSJ - STC2331-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2331-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC2331-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00834-00 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela instaurada por Bathymetric Solutions S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso verbal de competencia desleal radicado bajo el número 22-215712.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
La actora pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad procesal, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00834-00 2
Solicita ordenar al Tribunal garantizar el acceso al expediente digital del proceso de competencia desleal No. 2022-215712, «incluyendo todas las actuaciones, providencias y registros obrantes en sede de segunda instancia», adoptar las actuaciones administrativas y judiciales necesarias para «ubicar, reconstruir o restituir íntegramente el expediente digital remitido por la Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de septiembre de 2025 (…)» y disponer que los términos procesales que resulten afectados o comprometidos por la imposibilidad de acceso al expediente, «se entiendan
Superintendencia de Industria y Comercio el 30 de septiembre de 2025 (…)» y disponer que los términos procesales que resulten afectados o comprometidos por la imposibilidad de acceso al expediente, «se entiendan suspendidos o se restituyan» a su favor a partir del momento en que se materialice el acceso al expediente digital.
Manifiesta la accionante que el 16 de enero de 2026 elevó una solicitud ante la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, solicitando el acceso integral al expediente digital del proceso por competencia desleal radicado 2022-215712, seguido contra la Dirección General Marítima (DIMAR), la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial (COTECMAR), indicando que dicho expediente había sido remitido al Tribunal para el trámite del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, y, que, para ese momento, no se le había informado el número de radicación interna.Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00834-00 3
Indica que, en relación con la solicitud de acceso al expediente, el 19 de enero de 2026, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal contestó que, revisado el correo electrónico de reparto y el aplicativo Siglo XXI, el expediente 11001319900120221571202 había sido remitido al despacho de origen el 15 de septiembre de 2025, y, que, a la fecha de la respuesta, no se había
electrónico de reparto y el aplicativo Siglo XXI, el expediente 11001319900120221571202 había sido remitido al despacho de origen el 15 de septiembre de 2025, y, que, a la fecha de la respuesta, no se había recibido nuevamente en dicha Corporación, razón por la cual no reposaba física ni digitalmente en el Tribunal, recomendando solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio la constancia de envío y entrega del expediente.
Afirma que el 30 de septiembre de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio le remitió al Tribunal el expediente del proceso verbal declarativo radicado 2022-215712, mediante el Oficio No. 1003-268, relacionado con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia No. 7684 del 4 de agosto de 2025.
Señala que ese mismo 30 de septiembre de 2025, la empresa de correo certificado 4-72 registró el envío digital del expediente mediante el mensaje ID 1115109, remitido desde la cuenta correocertificadonotificaciones@472.com.co al correo institucional rprocesosctsbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, dejando constancia que el destinatario abrió la notificación ese mismo día desde la dirección IP 190.217.24.4.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOSRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00834-00
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La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 30 de septiembre de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio le allegó el expediente No. 22-215712
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La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 30 de septiembre de 2025, la Superintendencia de Industria y Comercio le allegó el expediente No. 22-215712 para someter a reparto la apelación de la sentencia, y que el servidor judicial encargado efectuó la validación del cumplimiento del Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente (Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura), encontrando algunas incidencias, por lo que procedió a elaborar mensaje de correo electrónico de devolución, sin embargo, el mensaje de datos no fue enviado, quedando guardado en la carpeta de borradores del archivo local, cuestión que no fue evidenciada por la persona encargada de la labor de reparto y radicación.
Mencionó que, de cara a la situación descrita en precedencia, el 19 de febrero de 2026 procedió a realizar el reparto y radicación de la apelación de sentencia, asignándose por conocimiento previo al Despacho de la Magistrada Flor Margoth González Flórez e identificándose el expediente con el número 11001-31-99-001-2022-1571203, siguiendo el consecutivo de los radicados anteriores (apelación de auto 01 y recurso de queja 02).
Anotó que, en la misma fecha, le compartió el enlace del expediente 11001-31-99-001-2022-15712-03 a la sociedad accionante en la tutela y a su apoderado judicial.
La Superintendencia de Industria y Comercio, la
del expediente 11001-31-99-001-2022-15712-03 a la sociedad accionante en la tutela y a su apoderado judicial.
La Superintendencia de Industria y Comercio, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) y la DirecciónRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00834-00 5
General Marítima (DIMAR), señalaron que no están legitimadas en la causa por pasiva pues la transgresión de los derechos fundamentales no se le atribuye a ellas sino a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.
La Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial (COTECMAR) indicó que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales de la actora, y que no se cumplen con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la tutela porque, de un lado, la accionante cuenta con otros medios de defensa como lo es la presentación de una petición o la solicitud de una vigilancia judicial administrativa, y, de otra parte, la remisión del expediente por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio al Tribunal Superior de Bogotá se dio en septiembre de 2025, pero la tutela solo se vino a radicar en febrero de 2026.
CONSIDERACIONES
De forma preliminar, se advierte que la acción de tutela se negará porque se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.
En efecto, el cuestionamiento expuesto en la tutela se circunscribió a la imposibilidad de la actora de acceder al expediente digital del proceso de competencia desleal No.
por hecho superado.
En efecto, el cuestionamiento expuesto en la tutela se circunscribió a la imposibilidad de la actora de acceder al expediente digital del proceso de competencia desleal No. 2022-215712, remitido el 30 de septiembre de 2025 por la Superintendencia de Industria y Comercio a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para tramitar el recurso deRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00834-00 6
apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de agosto de ese año.
A ese respecto, el Tribunal accionado el 19 de febrero de 2026, en el curso de la tutela, efectuó el reparto y radicación de la apelación de sentencia, asignándole el expediente con radicado número 11001-31-99-001-2022-15712-03 al Despacho de la Magistrada Flor Margoth González Flórez:
Adicionalmente, en la misma fecha, la autoridad judicial le habilitó el acceso al expediente electrónico del proceso tanto a la sociedad accionante como a su apoderado judicial:Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00834-00 7
Por lo tanto, en el transcurso de la acción de tutela se presentó una situación que constituye carencia actual de objeto por hecho superado, y no habría lugar a proferir alguna orden de protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la pretensión del tutelante en la actualidad aparece satisfecha.
Frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ha señalado que:
invocados, teniendo en cuenta que la pretensión del tutelante en la actualidad aparece satisfecha.
Frente a la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ha señalado que:
«(…) se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)» (Negrillas fuera del texto) (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterado en STC6707-2025, entre muchas otras).
En consecuencia, se declarará improcedente el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y porRadicación nº 11001-02-03-000-2026-00834-00 8
autoridad de la Constitución, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Bathymetric Solutions S.A.S.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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