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CSJ - STC2332-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2332-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC2332-2026

Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00033-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela de Prudencio de Jesús, Humberto y Pedro Rufino Alvis Madrid contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolivar, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-00092-00.

ANTECEDENTES

1.- Gabriel Ortega Heredia , quien dice actuar como apoderado de Prudencio de Jesús, Humberto y Pedro Rufino Alvis Madrid invocó la guarda al debido proceso, para que, se ordenara a la autoridad accionada: «i) dejar sin efectos el auto del 6 de noviembre de 2024 y las actuaciones derivadas » y, « ordenar alRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00033-01 2

juzgado accionado rechazar de plano la demanda de reconvención por extemporánea».

En resum en, aduj eron que, dentro d el proceso de pertenencia promovido contra Gilberto Cohen Rivero (q.e.p.d.) y otros, el juzgado censurado admitió la demanda de reconvención presentada por Jaime Alfonso Cohen López y Francisco Javier Cohen Hernández, en calidad de herederos

pertenencia promovido contra Gilberto Cohen Rivero (q.e.p.d.) y otros, el juzgado censurado admitió la demanda de reconvención presentada por Jaime Alfonso Cohen López y Francisco Javier Cohen Hernández, en calidad de herederos de Gilberto Cohen Rivero (6 nov. 2024), contra esta decisión interpusieron recurso de reposición, el cual « fue negado» (27 oct. 2025).

Con dicho pronunciamiento, se incurrió en un defecto procedimental absoluto, pues, se desconoció el artículo 371 del Código General del Proceso , que establece que «la reconvención debe proponerse dentro del término de traslado de la demanda», por ende, «admitir una reconvención» presentada veinte meses después constituye una grave vulneración del principio de preclusión, por lo que no había lugar a su recepción.

2.- El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar señaló que, si bien el auto que admitió la demanda de reconvención fue emitido el 6 de noviembre de 2024, lo cierto es que a la parte demandada se le tuvo por notificada el 7 de febrero de 2023.

Dentro del término legal, formuló demanda de reconvención, contestó, presentó excepciones previas y solicitudes de nulidad. No obstante, sobre estas actuacionesRadicación n.º 13001-22-13-000-2026-00033-01 3

no se había pronunciado porque estaba pendiente la integración del contradictorio.

Asimismo, indicó que, frente a la inconformidad con el auto del 6 de noviembre de 2024, los tutelantes interpusieron

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no se había pronunciado porque estaba pendiente la integración del contradictorio.

Asimismo, indicó que, frente a la inconformidad con el auto del 6 de noviembre de 2024, los tutelantes interpusieron recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo en octubre de 2025, por ende, no se cumplen los requisitos exigidos par a que la acción de tutela se torne procedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, al advertir que quien lo solicitó afirmó representar los intereses de Prudencio de Jesús, Humberto y Pedro Rufino Alvis Madrid, sin embargo, no aportó poder especial otorgado por los mencionados para promover la presente acción tuitiva, por tanto, carece de legitimación para hacerlo en su nombre.

2.- El profesional del derecho alleg ó el mandato que había sido echado de menos y señaló que no tuvo conocimiento del requerimiento efectuado por el a quo constitucional para aportarlo. En consecuencia, expuso que desaparece la causal de improcedencia declarada, quedando el juez de segunda instancia plenamente habilitado para emitir un pronunciamiento de fondo.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00033-01 4

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por estas razones:

1.1.- Prudencio de Jesús, Humberto y Pedro Rufino

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la ayuda superlativa y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, pero por estas razones:

1.1.- Prudencio de Jesús, Humberto y Pedro Rufino Alvis Madrid pretenden que se deje sin efecto s el auto que «[admitió] la demanda de RECONVENCIÓN instaurada a través de apoderado judicial por los señores JAIME ALFONSO COHEN LÓPEZ y FRANCISCO JAVIER COHEN HERNÁNDEZ, herederos determinados del señor GILBERTO COHEN RIVERO (Q.E.P.D)», al estimar que permitió el trámite de una reconvención presentada veinte meses después de la contestación del libelo principal, en abierta contravención del artículo 371 del Código General del Proceso.

Del expediente se advierte que la demanda de reconvención había sido presentada con anterioridad; lo sucedido es que, con ocasión del trámite de integración, el pronunciamiento respectivo se emitió en momento posterior. En todo caso, los quejosos interpusi eron recurso de reposición contra dicha providencia (6 nov. 2024), el cual fue rechazado por extemporáneo mediante auto de 27 de octubre de 2025.

Al prescindir de tal es oportunidades, renunciaron al mecanismo idóneo con que contaba n para discutir ante el juez natural las inconformidades que aquí trae n, por ende,Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00033-01 5

no pueden ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión.

Esta Sala tiene decantado, que:

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no pueden ahora, vía «acción de tutela» intentar enmendar esa falta de gestión.

Esta Sala tiene decantado, que:

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar op ortunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022,

STC1437-2023, STC9402-2024 y STC2845-2025.

En este orden, se hace inviable examinar el fondo de la cuestión sometida a escrutinio de la Sala, en la medida que, la omisión de ese requisito general de viabilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el asunto cuestionado.

2.- Ergo se acompañará el fallo opugnado, pero por estos motivos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00033-01 6

justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.Radicación n.º 13001-22-13-000-2026-00033-01 6

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9FEB42826174970CE0B89D293C64756CD83D3DCA11DDC4A7794861A8E493D1A8

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