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CSJ - STC2334-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2334-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2334-2022 Radicación nº 76001-22-10-000-2022-00006-01 (Aprobado en sesión de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo del 1° de febrero de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en la acción de tutela promovida por Ladys Morales Castillo contra el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el proceso de divorcio que le instauró a Carlos Alberto Vargas Gandelman (rad. n° 2021-00236).

ANTECEDENTES

1. La actora solicitó, como pretensión principal, levantar el embargo que recae sobre la cuenta bancaria «060057585 del banco ITAU» y de los vehículos de placas «GJS869 y CUM922». Subsidiariamente pidió ordenar aRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00006-01

Carlos Alberto Vargas Gandelman el pago mensual de una mesada correspondiente a $15.000.000. En gran síntesis, indicó que Vargas Gandelman formuló demanda de reconvención en el proceso referido, trámite donde se decretó las referidas cautelas, decisión que vulneró sus prerrogativas ya que, de los cánones de arrendamiento que se depositan en su cuenta bancaria, deriva su sustento económico y el de sus hijos; igualmente requieren de los

donde se decretó las referidas cautelas, decisión que vulneró sus prerrogativas ya que, de los cánones de arrendamiento que se depositan en su cuenta bancaria, deriva su sustento económico y el de sus hijos; igualmente requieren de los automotores para desplazarse y cumplir con «sus necesidades de abastecimiento, educación y recreación» , razón por la cual, refiere la necesidad de la intervención del juez constitucional, ya que se pretende «evitar perjuicios (…) mientras el juzgado decide sobre la oposición presentada contra estas medidas».

2. El juzgado tras remitir el link del expediente materia de escrutinio defendió la legalidad de la actuación.

Carlos Alberto Vargas Gandelman pidió denegar la salvaguarda.

3. El a quo desestimó el amparo por infringir el presupuesto de subsidiariedad porque la gestora cuenta con otros mecanismos judiciales para acceder a sus pretensiones. La tutelante impugnó tras replicar que en diciembre de 2021 radicó, entre otras peticiones, la de levantamiento de las medidas cautelares censuradas; no obstante, «estamos en febrero de 2022 (…) y el juzgado sigue sin dar respuesta».

2Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00006-01 CONSIDERACIONES Se respaldará la providencia impugnada, ya que al

sin dar respuesta». 2Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00006-01 CONSIDERACIONES Se respaldará la providencia impugnada, ya que al margen de la pertinencia que puedan o no tener las elucubraciones de la impulsora, lo cierto es que el resguardo infringe la subsidiariedad al ser prematura su interposición. En verdad, aquella radicó ante la agencia judicial petición de levantamiento del embargo de la cuenta bancaria del Itaú y los automotores el 15 de diciembre de 2021, fundada en los mismos reparos que aquí trajo e interpuso esta salvaguarda el 21 de enero de 20221, sin esperar su definición. Es decir, refulge con nitidez que la libelista utilizó dos instrumentos en forma paralela para discutir la misma inconformidad, de ahí que esta guarda resulte improcedente por encontrarse en marcha otra herramienta ordinaria de defensa a cuyo desenlace deberá atenerse, ya que la juez Sexta de Familia de Oralidad de Cali es la funcionaria llamada a desatar todas las controversias planteadas en el decurso de divorcio n° 2021-00236, por lo tanto, el juez constitucional no debe anticiparse a proferir una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural (CSJ STC12050-2020, CSJ STC3166-2021) Ahora bien, por otro lado, se observar que la memorialista no recurrió en reposición y apelación el auto que decretó la medida cautelar criticada (13 dic. 2021) pese

Ahora bien, por otro lado, se observar que la memorialista no recurrió en reposición y apelación el auto que decretó la medida cautelar criticada (13 dic. 2021) pese a la autorización expresa que en este sentido establecen los 1 Cfr. Archivo: «02.00 acta reparto 000 2022 00006 00» 3Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00006-01 artículos 318 2 y 321 3, numeral 8°, del Código General del Proceso, herramientas eficaces e idóneos para controvertir las decisiones del juez y que la precursora dejó de utilizar; lo que reafirma el irrespeto a la residualidad que aquí impera. Igualmente, se advierte que tampoco se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera transitoria al auxilio invocado, por no estar probados los supuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios de esta categoría jurídica, debido a que la actora no probó su dicho, en la medida en que no acompañó su escrito de tutela con medios de prueba que dieran cuenta de tales circunstancias (CSJ STC11816-2018, CSJ STC1415-2021, entre otras). Por último, respecto al ataque relacionado con la presunta morosidad en desatar el ruego de la actora se vislumbra inviable, puesto que entraña un novísimo planteamiento ajeno a la discusión esbozada inicialmente por aquella, arista que no debe ser dilucidada aquí porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el

planteamiento ajeno a la discusión esbozada inicialmente por aquella, arista que no debe ser dilucidada aquí porque la autoridad accionada no tuvo la oportunidad para ejercer el derecho de contradicción ante el a quo. De suerte que de ser estudiado por la Corte se quebrantaría el derecho de defensa que le asiste a aquél (CSJ STC2544-202, CSJ STC787-2022). 2 «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen». 3 «Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.(...) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla». 4Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00006-01 Basten estos breves razonamientos para ratificar la decisión confutada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente

más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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