CSJ - STC2335-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2335-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente
STC2335-2025 Radicación nº 76111-22-13-003-2025-00015-01 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., veintis iete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2025 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, en la tutela que Juan David Morales Herrera instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (Valle del Cauca), extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en la acción popular n° 76147-31-03-001-2024-00148-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el promotor pretendió dejar sin efectos el auto de 2 de diciembre de 20241
1 Archivo 04. Acción Popular. 2024-00148-00.Radicación nº 76111-22-13-003-2025-00015-01
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que rechazó la acción colectiva, con el fin de obtener una resolución acorde a sus intereses.
Como fundamento, afirmó que la autoridad convocada incurrió en un exceso ritual manifiesto. En su parecer, esta supeditó la admisión de la acción popular a requisitos no previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que no le eran exigibles. Lo que derivó en la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
2. El estrado encartado explicó que la iniciativa se
previstos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, que no le eran exigibles. Lo que derivó en la vulneración de sus prerrogativas fundamentales.
2. El estrado encartado explicó que la iniciativa se inadmitió y luego rechazó debido al silencio del impulsor frente a la subsanación de las deficiencias anotadas. En consecuencia, manifestó haber actuado conforme a derecho y solicitó desestimar el ruego, al considerar que se busca revivir una instancia ya fenecida. Por su parte, la Defensoría Regional del Valle del Cauca solicitó su desvinculación.
3. El Tribunal a quo negó la salvaguarda por no haberse ejercido todos los medios de defensa ordinarios dentro del procedimiento.
4. El recurrente manifestó que al no ser abogado no se le puede exigir el conocimiento de las formalidades procesales.
CONSIDERACIONESRadicación nº 76111-22-13-003-2025-00015-01
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El veredicto será confirmado toda vez que no se acreditó el presupuesto de subsidiariedad, lo que torna improcedente el amparo. En efecto, el núcleo de la inconformidad del precursor radica en la inadmisión de la acción colectiva. No obstante, la Sala observa que en el proceso criticado no se agotaron los mecanismos de defensa disponibles, en especial al eludir la interposición del recurso de reposición contra el proveído de 2 de diciembre de 2024, que rechazó el mecanismo popular.
De esta manera, se evidencia la incuria del gestor por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar ante
proveído de 2 de diciembre de 2024, que rechazó el mecanismo popular.
De esta manera, se evidencia la incuria del gestor por cuanto desaprovechó la posibilidad que tuvo de criticar ante el juez competente la decisión de la que ahora se duele. Por consiguiente, resulta evidente el desconocimiento del carácter subsidiario y ex cepcional de esta senda constitucional, incluso en aquellos casos en los que han precluido las instancias para formular dichos reparos ante la autoridad judicial competente.
Al respecto, memórese que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela , toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor deRadicación nº 76111-22-13-003-2025-00015-01
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esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021).
Por último, en cuanto a la omisión en la interposición
órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC25572021).
Por último, en cuanto a la omisión en la interposición de estos medios de defensa bajo el argumento de la inexperiencia jurídica del accionante, dicho planteamiento carece de fundamento, pues no justifica su inactividad. Ello, en la medida en que resulta i nadmisible invocar el desconocimiento de la ley como excusa para eludir el cumplimiento de las cargas procesales.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 76111-22-13-003-2025-00015-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 485F2C4455DF0C3EFE65789D5950CE7D4E83F6721390A8500F689A80589E3958
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