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CSJ - STC2335-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2335-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC2335-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-02974-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 13 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por María Lucila Orrego Posso contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Su prema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado No. 2018-00330-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

María Lucila Orrego Posso promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín,Radicado n° 11001-02-04-000-2025-02974-01 2

al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital con ocasión de la sentencia SL691-2025 proferida por la Sala 4° de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del pr oceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra Colpensiones .

La accionante manifestó que conoció a José Joaquín Restrepo Parra en el año 1958 y que iniciaron convivencia de

de Justicia dentro del pr oceso ordinario laboral adelantado por la tutelante contra Colpensiones .

La accionante manifestó que conoció a José Joaquín Restrepo Parra en el año 1958 y que iniciaron convivencia de manera permanente a partir de 1959, relación que se mantuvo hasta el fallecimiento de aquel, ocurrido el 1 de agosto de 1991, periodo durante el cual, según afirmó, compartieron de manera estable lecho, techo y mesa como compañeros permanentes . Indicó que al comienzo de la relación, el causante le manifestó ser una persona soltera y que solo tiempo después cuando ya habían conformado un hogar común y procreado cinco hijos, tuvo conocimiento de que su pareja se encontraba casado con Oliva Torres, circunstancia que no condujo a la ruptura de su convivencia marital ni a la disolución del núcleo familiar, el cual continuó desarrollándose hasta la fecha del deceso. Señaló, además, que los hijos nacidos de dicha relación crecieron bajo el cuidado y apoyo económico del causante, quien fue el principal sostén del hogar.

Tras el deceso de José Joaquín Restrepo Parra , el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge Oliva Torres y posteriormente extendió el derecho a Nelson Restrepo Torres, en condición de hijo en situación de discapacidad.Radicado n° 11001-02-04-000-2025-02974-01 3

El 28 de septiembre de 2017, la aquí accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, invocando su condición de compañera

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El 28 de septiembre de 2017, la aquí accionante solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, invocando su condición de compañera permanente del causante. Dicha solicitud fue resuelta mediante la Resolución SUB 260226 del 17 de noviembre de 20171, por medio de la cual la entidad negó el reconocimiento pretendido al constatar que la prestación ya había sido otorgada mediante actos administrativos en firme, precisando que cualquier modificación o reconocimiento posterior exigía la previa invalidació n judicial de tales decisiones.

Como consecuencia de dicha decisión administrativa, la accionante promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín. Este despacho, mediante sentencia del 4 de febrero de 2020, ne gó las pretensiones de la demanda al considerar que existía una « imposibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes por ausencia de derecho y firmeza del acto administrativo ». Lo anterior, por cuanto el artículo 27 del Decreto 758 de 1990 , vigente al momento del fallecimiento del señor José Joaquín Restrepo Parra, establece que la compañera permanente solo tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en ausencia de cónyuge, circunstancia que no se configura en el presente caso.

1La Resolución fundamentó la negativa en la existencia de un derecho particular y concreto previamente reconocido, cuya modificación, conforme a la Circular Conjunta 01 de 2017, solo resulta procedente mediante la invalidación judicial del

caso.

1La Resolución fundamentó la negativa en la existencia de un derecho particular y concreto previamente reconocido, cuya modificación, conforme a la Circular Conjunta 01 de 2017, solo resulta procedente mediante la invalidación judicial del acto administrativo inicial.Radicado n° 11001-02-04-000-2025-02974-01 4

Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación, pero no tuvo éxito dado que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo absolutorio el 5 de abril de 2024.

La demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue conocido y resuelto por la Sala de Descongestión N° 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante providencia SL691-2025 del 18 de marzo de 2025 no accedió a casar la decisión impugnada. En dicha providencia, la Corte examinó el cargo único formulado por la recurrente, encaminado a cuestionar la interpretación del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y concluyó que el Trib unal no incurrió en error jurídico, al aplicar la normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante y reiterar el carácter preferente y excluyente del derecho del cónyuge supérstite cuando no se acredita la falta de este.

En ese contexto, la accionante indicó que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron la interpretación constitucional vigente fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-444 de 2023, providencia

En ese contexto, la accionante indicó que las providencias judiciales cuestionadas desconocieron la interpretación constitucional vigente fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-444 de 2023, providencia en la cual se unificaron los criterios para el análisis del derecho a la pensión de sobrevivientes en escenarios de convivencia simultánea, y se resaltó la necesidad de efectuar una valoración constitucional integral del caso concreto, orientada por los principios de igualdad, protección de las diversas formas de familia y garantía del mínimo vital.Radicado n° 11001-02-04-000-2025-02974-01 5

Finalmente, indicó que cuenta con 86 años de edad, carece de empleo e ingresos propios y depende de la ayuda ocasional de sus hijos. Con fundamento en tales circunstancias, promovió la presente acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundame ntales y, en consecuencia, que se dejen sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la providencia dictada por la Sala de Descongestión n.º 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que se ordene proferir una nueva decisión de fondo que, acogiendo el precedente constitucional invocado, disponga el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con las consecu encias legales a que haya lugar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín 2 remitió copia del expediente digital del proceso ordinario

pensión de sobrevivientes, con las consecu encias legales a que haya lugar.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín 2 remitió copia del expediente digital del proceso ordinario laboral cuestionado.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín 3 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que no ha transgredido las garantías fundamentales de la accionante, y allegó el enlace electrónico de la actuación judicial objeto de cuestionamiento.

2 Archivo “008Memorial” 3 Archivo “0010Memorial”Radicado n° 11001-02-04-000-2025-02974-01 6

Colpensiones4 instó a denegar el amparo al estimar que las pretensiones resultan improcedentes por no cumplirse los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como por no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación5, solicitó su apartamiento de la actuación al manifestar que no está legitimado en la causa.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia6 negó el amparo solicitado porque la acción de tutela no cumplía el requisito de inmediatez. Para arribar a dicha conclusión, consideró que entre la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2025 y la presentación de la acción

no cumplía el requisito de inmediatez. Para arribar a dicha conclusión, consideró que entre la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo de 2025 y la presentación de la acción constitucional el 5 de noviembre de 2025 había transcurrido un lapso que excedía el término razonable fijado por la jurisprudencia para acudir al juez de tutela.

La accionante impugnó 7 la decisión y sostuvo que el despacho efectuó una lectura restrictiva y formal del requisito de inmediatez, tratándolo como un término de caducidad, pese a que la jurisprudencia constitucional ha

4 Archivo “0011Memorial” 5 Archivo “0012Memorial” 6 Archivo “0015Sentencia” 7 Archivo “0020Memorial”Radicado n° 11001-02-04-000-2025-02974-01 7

reiterado su carácter flexible y relacional, dependiente de las circunstancias del caso concreto. Alegó que el juez omitió valorar la naturaleza de la controversia planteada, así como sus condiciones personales y la entidad de la afectación alegada, factor es que, a su juicio, imponían un análisis reforzado del presupuesto temporal. Con base en tales consideraciones, solicitó revocar la decisión impugnada y disponer el estudio material de las presuntas vulneraciones de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

De entrada, la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, aunque por razones distintas a las expuestas por la Sala de Casación Penal, pues, la temática y las

de sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

De entrada, la Sala anuncia que confirmará la decisión impugnada, aunque por razones distintas a las expuestas por la Sala de Casación Penal, pues, la temática y las circunstancias particulares del caso conllevan a flexibilizar la falta de inmediatez, pero , en todo caso, las providencias judiciales cuestionadas son razonables.

Flexibilización del principio de inmediatez.

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la acción de tutela debe ejercerse, en principio, dentro de un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la actuación que se estima vulneradora de los derechos fundamentales, en atención a su carácter de mecanismo de protección inmediato, urgente y actual. Sin embargo, se flexibiliza el presupuesto en estudio cuando la acción de tutela se orienta a cuestionar decisionesRadicado n° 11001-02-04-000-2025-02974-01 8

relacionadas con prestaciones pensionales, como en este caso.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado lo siguiente:

«(…) aunque podría entenderse que el amparo invocado no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de cierre controvertida se dictó el 29 de noviembre de 2017 y la tutela se radicó el 30 de mayo de 2025, lo cierto es que, por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, hay lugar a flexibilizar el requisito de temporalidad» (CSJ, STC12167-2025).

A la luz de este entendimiento, la Sala concluye que,

cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, hay lugar a flexibilizar el requisito de temporalidad» (CSJ, STC12167-2025).

A la luz de este entendimiento, la Sala concluye que, aun cuando entre la providencia judicial cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrió un lapso significativo, el requisito de inmediatez se encuentra superado, en tanto la controvers ia planteada involucra el reconocimiento de una prestación pensional de naturaleza vitalicia, cuya eventual afectación se mantiene actual y continua en el tiempo.

Análisis de la razonabilidad.

Si bien la acción de tutela se dirige contra las providencias proferidas en primera y segunda instancia, así como contra la sentencia de casación, el análisis constitucional se centrará en esta última, por cuanto constituye la decisión judicial definitiva dentro del proceso ordinario laboral y es la que consolida de manera final la interpretación normativa que se cuestiona.Radicado n° 11001-02-04-000-2025-02974-01 9

En particular, la inconformidad de la actora se orienta a afirmar que tanto los jueces de instancia como la Corte incurrieron en un yerro al aplicar el artículo 27 del Decreto 758 de 1990 y, con base en dicha disposición, concluir que, debido a la existenc ia del vínculo conyugal vigente del causante, ella en su condición de compañera permanente no tenía posibilidad de acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Ciertamente, aquella norma establece lo siguiente:

«Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de

de sobrevivientes.

Ciertamente, aquella norma establece lo siguiente:

«Artículo 27. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte por riesgo común. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechos habientes:

1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado (…)»

Sobre la problemática expuesta, téngase en cuenta que la Sala de Casación Laboral identificó el problema jurídico central y lo resolvió con apoyo en una línea jurisprudencial consolidada, al recordar que:

«Para resolver el problema jurídico propuesto conviene recordar la jurisprudencia pacífica de esta Sala en lo atinente a que, cuando se debe definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, la norma aplicable es la que estaba en vigor cuando acaeció el deceso del pensionado o afiliado, de modo que al no existir controversia en cuanto a que la muerte de José Joaquín Restrepo tuvo lugar el 1.° de agosto de 1991, no hay duda de que el precepto que gobierna el caso es el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 (C SJ SL52292018 y CSJ SL1379-2019)».

Sobre esa base, el órgano de cierre en materia laboral descartó la posibilidad de acudir a disposiciones posterioresRadicado n° 11001-02-04-000-2025-02974-01 10

o a desarrollos normativos más recientes, al considerar que el derecho debatido constituía una situación jurídica consolidada, precisando de manera expresa:

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o a desarrollos normativos más recientes, al considerar que el derecho debatido constituía una situación jurídica consolidada, precisando de manera expresa:

«Esta disposición era la imperante para el momento en que debía definirse la prerrogativa, motivo por el que no existe fundamento procedimental que permita acudir a otra que inició su vigencia tiempo después, aun cuando la reclamante solicitara la pensión en ese nuevo periodo, debido a que se trata de una situación consolidada».

Tal conclusión se inscribe dentro de un entendimiento coherente de los principios de seguridad jurídica e irretroactividad de la ley, y refleja una aplicación consistente de la doctrina jurisprudencial propia de la Sala de Casación Laboral en torno a la de terminación del régimen pensional aplicable.

En ese contexto, aun cuando la accionante reprocha que la sentencia de casación no hubiera incorporado de manera expresa el precedente constitucional fijado en la Sentencia SU-444 de 2023 , lo cierto es que la providencia cuestionada no carece de motivación, ni se apoya en criterios inexistentes o caprichosos, sino que adopta una decisión fundada en la normatividad aplicable al caso y en una línea jurisprudencial reiterada, lo cual excluye que pueda calificarse como irrazonable o arbitraria.

Recientemente, en sentencia CSJ, STC8684 -2025 esta Sala evaluó un caso con aristas similares al presente asunto en cuya oportunidad se precisó lo siguiente:Radicado n° 11001-02-04-000-2025-02974-01 11

«3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la

en cuya oportunidad se precisó lo siguiente:Radicado n° 11001-02-04-000-2025-02974-01 11

«3. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que se sustenta en una valoración razonable de la normativa aplicable y del precedente jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a partir del cual la Sala accionada consideró motivadamente que no se configuró el derecho a obtener la pensión reclamada, dado que, para el momento del fallecimiento del causante, la norma aplicable era el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, del cual se podía establecer que, en casos de convivencia simultánea de un afiliado con una cónyuge y una compañera permanente, el derecho a obtener la prestación de sobrevivientes estaba reservado para la primera de ellas y, a falta de esta, para la segunda.

Sobre el particular, debe señalarse que no se configura el defecto del desconocimiento del precedente relacionado, pues, si bien la censora alegó la desatención de la sentencia CC, SU-444/2023, la accionada decidió aplicar en su decisión la postura de la Sala de Casación Laboral, a lo cual se suma que las sentencias de tutela, como la citada, solo tienen efectos inter-partes».

Así las cosas, no se evidencia que la sentencia de casación haya desconocido de manera arbitraria el precedente constitucional invocado, ni que carezca de

como la citada, solo tienen efectos inter-partes».

Así las cosas, no se evidencia que la sentencia de casación haya desconocido de manera arbitraria el precedente constitucional invocado, ni que carezca de sustento normativo o motivación suficiente. La diferencia entre lo decidido por la Sala de Casación L aboral y lo planteado por la accionante corresponde a una disparidad interpretativa respecto del régimen jurídico aplicable, circunstancia que no constituye causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,Radicado n° 11001-02-04-000-2025-02974-01 12

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia del 13 de noviembre de 2025 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Cons titucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E4AFDFF1C1D7AF3353C89F25AFA7318DBED87137D936702E722108901250BF2E Documento generado en 2026-02-27

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