CSJ - STC2336-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2336-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2336-2022 Radicación n.° 05000-22-13-000-2022-00018-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que promovió Sebastián Colorado contra el Juzgado Civil del Circuito de Andes; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos al debido proceso e igualdad, que dice vulnerados por la sede judicial acusada, por lo que pidió que se le ordene que « valore las pruebas » y, además, «proferir sentencia anticipada».Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00018-01
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Sebastián Colorado promovió acción popular contra «el representante legal de la Funeraria La Esperanza en Andes», que fue admitida con auto del 27 de septiembre de 2021 (radicación 2021-00149). 2.2. Tras adelantar las diligencias de notificación correspondientes, el 15 de diciembre pasado, comparecieron Parques y Funeraria SAS, así como también Recordar
2.2. Tras adelantar las diligencias de notificación correspondientes, el 15 de diciembre pasado, comparecieron Parques y Funeraria SAS, así como también Recordar Previsión Exequial Total SAS, ésta última en calidad de «propietaria de la marca Funeraria La Esperanza perteneciente al Grupo Recordar», quienes contestaron la demanda. 2.3. Cumplido lo anterior, el estrado acusado, a través de auto del 24 de enero de los corrientes y con fundamento en lo previsto en el artículo 18 (inciso final1) de la ley 472 de 1998, dispuso la vinculación de la propiedad horizontal Edificio Palacio del Ayuntamiento y de Santiago Castro Restrepo (propietario del inmueble). 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que en el trámite acusado «no se han cumplido los términos… que ordena la ley… 472 de 1998, ni se han valorado… las pruebas aportadas… y no efectúa sentencia anticipada…». 1 Establece la citada, en el aparte pertinente, que «cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado». 2Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00018-01
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil Circuito de Andes, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Civil Circuito de Andes, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, destacó que «en la acción popular… objeto de la acción de tutela, se ha cumplido con los términos previstos en la Ley 472 de 1998, a la que se la ha dado el trámite previsto en la misma »; y que «no es la oportunidad procesal para valorar las pruebas como lo pide el accionante en la acción de tutela, por cuanto aún se encuentra por notificar a las personas vinculadas de oficio».
De otro lado, resaltó que, «conforme el reporte de estadística de ese Juzgado a diciembre de 2021, se reportó 27 acciones populares en trámite y en lo que va corrido del año 2022 se han radicado 30 nuevas acciones populares, a las que ya se les hizo el correspondiente estudio de admisibilidad»; y que no se advierte que «a la acción popular [cuestionada], se le deba dar un trámite preferencial con relación a las demás acciones de que conoce ese Despacho, toda vez que no se trata de una acción popular preventiva».
2. La Procuraduría 10 Judicial II para Asuntos Civiles de Medellín precisó que el promotor «deberá esperar la respuesta por parte de la juez de conocimiento, habida cuenta de que no se han vencido los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que acudir a la acción de tutela, resulta precipitado…».
respuesta por parte de la juez de conocimiento, habida cuenta de que no se han vencido los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, por lo que acudir a la acción de tutela, resulta precipitado…». 3Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00018-01
3. Recordar Previsión Exequial Total SAS defendió la legalidad de la actuación criticada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto: … no existe vulneración a derechos fundamentales por parte del Juzgado accionado, toda vez que, aunque pueda advertirse que a la fecha no se han finiquitado en su totalidad las etapas procesales de la acción popular objeto de queja…, lo cierto es que a tal momento procesal no se ha arribado por un justificación legal y es que… el Juez accionado advirtió la necesidad de vincular a terceros que se verían directamente afectados con las pretensiones del actor. LA IMPUGNACIÓN Expresó el tutelante que « es curioso que se consigne que se cumplen los términos perentorios que ordena la ley 472 y pese a ello no exista sentencia»; así como también alegó que «la acción se debe fallar en 45 días y ello no ha ocurrido, pues se vincula y vincula a quien no es parte…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares,
la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir 4Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00018-01 o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, revisada la demanda de tutela y circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que el gestor del resguardo se duele de la supuesta tardanza que se ha presentado en el trámite de la acción popular cuestionada.
Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables,
son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su
5Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00018-01 calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
3. Pues bien, de los elementos de juicio allegados a esta tramitación, emerge que las dilaciones que se han presentado en el juicio criticado devienen del desarrollo normal de dicho trámite, toda vez que el juzgado accionado ha considerado necesaria la vinculación de ciertos sujetos, con miras a garantizar la debida resolución del litigio.
Entonces, la demora de la que se duele el gestor no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad enjuiciada, sino de actuaciones
con miras a garantizar la debida resolución del litigio. Entonces, la demora de la que se duele el gestor no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de la autoridad enjuiciada, sino de actuaciones propias del desarrollo del proceso, lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada, toda vez que se verifica la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
4. En cuanto a los argumentos que esgrimió el impugnante, enfilados a cuestionar las decisiones a través de las cuales el estrado querellado ordenó la vinculación de ciertas personas al asunto cuestionado, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo
6Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00018-01 implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado. Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre
superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre los reproches que elevó el actor frente a las vinculaciones que ordenó la sede judicial acusada, al constituir hecho nuevo, que no fue enrostrado al accionado.
5. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 7Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00018-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
8Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00018-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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