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CSJ - STC2336-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2336-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC2336-2026

Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00071-01 (Aprobado en Sala del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se d esata la impugnación del fallo proferido el 21 de enero de 202 6 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la tutela de Andrea Carolina Mendoza Mayorga contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad y a la Fiscalía General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00393-00.

ANTECEDENTES

1.- La promotora invocó la protección de los derechos «al debido proceso», para que se ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación resolver la solicitud -sin fechaconsistente en la expediciónRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00071-01

2 de «copia íntegra del trámite surtido respecto al accidente de. Tránsito ocurrido el 21 de junio de 2018 dentro del proceso verbal con radicado 11001310300620210039300».

En sustento a dujo que , presentó derecho de petición ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito donde solicitó «copia íntegra del trámite surtido y de las actuaciones relacionadas con la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación respecto

En sustento a dujo que , presentó derecho de petición ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito donde solicitó «copia íntegra del trámite surtido y de las actuaciones relacionadas con la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación respecto del accidente de tránsito ocurrido el 27 de junio de 2018» , dentro del proceso conocido por ese despacho (rad. 11001310300620210039300).

Indicó que, pese al transcurso de más de dos (2) meses, el despacho no emitió respuesta de fondo ni entregó las copias requeridas.

Señaló que también elevó petición ante la Fiscalía General de la Nación requiriendo «copia de la orden de policía judicial, del informe técnico, de la investigación y de su resultado», sin obtener respuesta clara, completa, ni de fondo, ni entrega de la documentación solicitada.

Expuso que mediante sentencia del Tribunal Superior de Bogotá (29 jul. 2025) se ordenó al Juzgado Sexto Civil del Circuito impulsar el proceso verbal promovido contra Paul Coronado Ríos dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, orden que no ha sido cumplida.

Para la libelista, la falta de respuesta y de entrega de la información le impide adelantar el cobro de la póliza deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00071-01

3 responsabilidad civil extracontractual, vulnerando sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá expuso que «frente a las pretensiones de la presente acción, cabe resaltar, que no se encontró ninguna petición de la demandante ahora accionante,

justicia.

2.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá expuso que «frente a las pretensiones de la presente acción, cabe resaltar, que no se encontró ninguna petición de la demandante ahora accionante, frente a la “copia integra del trámite surtido y de las actuaciones relacionadas con la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación respeto del accidente de tránsito ocurrido el 27 de junio de 2018 (..)”. Así las cosas, este Despacho, pese a no contar con una petición formal remitió el link del expediente a la señora Mendoza Mayorga, a los correos andreamendoza1211@gmail.com,notificaciones1965@gmail.com».

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, se opuso al ruego. Indicó que «no se hallan derechos de petición interpuestos por la accionante ni noticias criminales creadas; igualmente, dentro de la misma la accionante manifiesta que anexa el derecho de petición que radicó ante la entidad y no se encuentra anexo»

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el resguardo al considerar que «el expediente no refleja que la accionante, previo a impetrar su solicitud de amparo, hubiera radicado la petición -sin fechade la que se habló en los antecedentes de esta providencia, ante las entidades accionadas».

Y, añadió «(…) en efecto, bien puede la señora Mendoza Mayorga acudir al “incidente de desacato”, que contempla el artículo 52 del

providencia, ante las entidades accionadas».

Y, añadió «(…) en efecto, bien puede la señora Mendoza Mayorga acudir al “incidente de desacato”, que contempla el artículo 52 del Decreto-Ley 2591 de 1991, para velar por el cumplimiento del falloRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00071-01

4 constitucional que profirió la Sala Primera Civil del TSB, en observancia del principio de subsidiariedad que informa este sumario trámite constitucional (…)».

2.- La querellante impugnó la anterior determinación y reiteró sus argumentos iniciales.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de lo proveído en la primera instancia.

1.1.- Andrea Carolina Mendoza Mayorga pretende que se le ordene al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación resolver la solicitud -sin fechay expedir copia íntegra del trámite surtido respecto del accidente de tránsito ocurrido el 27 de junio de 2018 dentro del proceso verbal con radicado 11001310300620210039300, así como dar cumplimiento al fallo de «tutela» proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión con fecha del 29 de julio de 2025, donde «concedió el amparo solicitado por la señora Andrea Carolina Mendoza Mayorga, cuyo derecho fundamental a acceder a la administración de justicia ha sido vulnerado»

Sin embargo, el amparo deviene improcedente, en primer término, porque no se acreditó la radicación efectiva

Carolina Mendoza Mayorga, cuyo derecho fundamental a acceder a la administración de justicia ha sido vulnerado»

Sin embargo, el amparo deviene improcedente, en primer término, porque no se acreditó la radicación efectiva de las peticiones cuya falta de respuesta se reprocha. En efecto, el expediente carece de soporte alguno de una constancia de recibo, número de radicado, acuse electrónicoRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00071-01

5 o documento equivalente que permita verificar que la accionante elevó las solicitudes ante las autoridades convocadas, de suerte que no es posible predicar omisión o silencio administrativo atribuible a ellas.

Esta Corporación ha sido enfática en señalar que, aun cuando la acción de tutela se rige por los principios de informalidad y prevalencia del derecho sustancial, ello no exonera al interesado de aportar los elementos mínimos que permitan establecer la existencia de la conducta vulneradora. En tal sentido, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC117412022, STC1171 -2023, STC4028 -2024, STC2856-2025 y STC19277-2025).

Ante la ausencia de prueba siquiera sumaria de la presentación de las peticiones, no puede tenerse por configurada la vulneración alegada, pues mal podría

STC19277-2025).

Ante la ausencia de prueba siquiera sumaria de la presentación de las peticiones, no puede tenerse por configurada la vulneración alegada, pues mal podría reprocharse a las autoridades accionadas la falta de respuesta a solicitudes cuya existencia no fue demostrada.

1.2.- Aun si se superara ese escollo, tampoco se satisface la exigencia de subsidiariedad, ya que no obra constancia de que la actora hubiese promovido el incidente de desacato ante el juez constitucional competente para exigir el cumplimiento del fallo de tutel a de 29 de julio deRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00071-01

6 2025; por el contrario, acudió directamente a una nueva «acción de tutela» para obtener su ejecución.

Tal proceder desconoce que el ordenamiento prevé un mecanismo específico para asegurar la ejecución de las órdenes impartidas en sede de tutela (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), cuya activación corresponde al interesado. La omisión de dicho instrumento torna prematura esta acción y obsta para que el juez constitucional se pronuncie de fondo.

La ausencia de estos presupuestos de procedibilidad impide cualquier intento de inmiscuirse en el asunto, pues la tutela no fue instituida para sustituir los mecanismos previstos para la ejecución de sus propias decisiones ni para desplazar la competencia del juez natural encargado de velar por su cumplimiento.

En esa dirección, ha sostenido esta Corte que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales

por su cumplimiento.

En esa dirección, ha sostenido esta Corte que:

(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supues ta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección , ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312 -01, reiterada en STC6904 -2020,

STC13188-2021, STC3650-2024 y STC1373-2025).

Por tanto, corresponde al juez que profirió la decisión constitucional verificar su cumplimiento y adoptar lasRadicación n.º 11001-22-03-000-2026-00071-01

7 medidas coercitivas pertinentes, no siendo esta la senda para anticipar o sustituir tal pronunciamiento.

2.- Ergo, se acompañará el veredicto opugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su

CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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