CSJ - STC2337-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2337-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC2337-2022 Radicación nº 73001-22-13-000-2022-00011-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de febrero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se dirime la impugnación del fallo de 27 de enero de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por José Leonardo Aroca Chica contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal , extensiva a los demás intervinientes en el litigio n° 732683103002202100013-00.
ANTECEDENTES
1. El actor pidió dejar sin efecto el auto de «6 de agosto de 2021» y todo lo actuado con posterioridad.
De la lectura del escrito de tutela y los anexos se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal admitió la solicitud de reorganización elevada por el tutelante, así como su adición, conforme al trámite deRadicación n° 73001-22-13-000-2022-00011-01. negociación de emergencia establecido en el Art. 8º del Decreto 560 de 2020. Posteriormente, resolvió imprimir el procedimiento previsto en la regla 19 y siguientes de la Ley 1116 de 2006 (19 abr.), decisión que el gestor recurrió en reposición, tras
Decreto 560 de 2020. Posteriormente, resolvió imprimir el procedimiento previsto en la regla 19 y siguientes de la Ley 1116 de 2006 (19 abr.), decisión que el gestor recurrió en reposición, tras advertir la ilegalidad de la decisión. Adicionalmente, radicó el acuerdo suscrito y aprobado por las mayorías en los términos del Decreto 560 de 2020 y la ley 1116 de 2006. El 2 de junio siguiente, el despacho resolvió revocar y declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional (19 abr.); en consecuencia, rechazó la demanda. Frente a esa decisión el libelista interpuso reposición y la autoridad accedió a ello parcialmente, por considerar que conservaría la competencia, empero, bajo las reglas de la Ley 1116 de 2006; no obstante, inadmitió el libelo y concedió el término de diez (10) días para que el gestor relacionara las acreencias adquiridas solo en el tiempo que desempeñó el comercio (6 ago.). Como ello no se acató, fue rechazada la demanda (27 sept). A juicio del actor ese proceder es violatorio del debido proceso pues como deudor le es aplicable el Decreto de «negociación de emergencia de un acuerdo de Reorganización».
2. El estrado querellado manifestó que «la demanda se inadmitió, tan solo debía ajustarse a los requisitos y a las nuevas exigencias del proceso, pero simple y llanamente no lo quiso así. Es decir, renunció a la subsanación y, por ende,
inadmitió, tan solo debía ajustarse a los requisitos y a las nuevas exigencias del proceso, pero simple y llanamente no lo quiso así. Es decir, renunció a la subsanación y, por ende, asumió los efectos del rechazo de la demanda. Refirió que el auto «final» que rechazó el libelo no fue impugnado. 2Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00011-01.
3. El Tribunal concedió el amparo tras considerar que el juzgado se negó a dar aplicación a un régimen normativo cuya implementación era procedente.
4. La sede judicial convocada impugnó e insistió en la legalidad de lo actuado. Los acreedores Gonzalo Ñustes Prieto y José Luis Hernández se alzaron y señalaron que la decisión del juzgado accionado no es caprichosa, pues ante la falta de pruebas que acrediten la calidad de comerciante del solicitante, pierde la posibilidad de acogerse al Decreto 560 de 2020.
CONSIDERACIONES Se revocará la sentencia del tribunal para denegar por improcedente el amparo, por no satisfacerse el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que en proveído de 6 de agosto de 2021 la sede judicial accionada, luego de advertir que la insolvencia del solicitante no se provocó con ocasión de la pandemia y «que se aportó, un nuevo elemento de juicio representado en el certificado sobre el histórico comercial del Sr. Aroca Chica» , inadmitió la demanda «para que subsane , relacionando las acreencias adquiridas solo en el tiempo en que ejecutó el comercio, salvo, el período del 22 de julio del
Sr. Aroca Chica» , inadmitió la demanda «para que subsane , relacionando las acreencias adquiridas solo en el tiempo en que ejecutó el comercio, salvo, el período del 22 de julio del 2015 hasta el 22 de enero de 2017, lapso en el cual el actor como quedó patente, no cumplió ninguna actividad comercial»; empero, el actor no dio cumplimiento a esa orden, lo que dio lugar al rechazó de la demanda. Adicionalmente, está acreditado que el censor tampoco cuestionó este último proveído, a pesar de que era procedente a través del «recurso 3Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00011-01. de reposición», al tenor de lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, de donde emerge clara su incuria que torna inadmisible la salvaguarda por falta de subsidiariedad. Al respecto, téngase en cuenta que dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su
cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (STC7730-2020).
Entonces, comoquiera que el reclamante no subsanó el libelo, tampoco interpuso el remedio horizontal frente al rechazo de la demanda y no se conocen razones que le hubiesen impedido plantearlo, se declarará improcedente el auxilio sin que sea viable analizar las acciones u omisiones en que hubiese podido incurrir el estrado accionado en ese decurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia 4Radicación n° 73001-22-13-000-2022-00011-01. conocida y, en su lugar, resuelve NEGAR por improcedente la tutela instada por José Leonardo Aroca Chica.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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