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CSJ - STC2337-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2337-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente

STC2337-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00588-00 (Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., veintis iete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la tutela interpuesta por Valentina Vargas Martínez, quien se anunció como agente oficiosa de Argemiro de Jesús Hernández Montoya, contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 66001-31-03-004-2023-00035-00.

ANTECEDENTES

1. La promotora pretendió que se deje sin efectos el auto de 19 de septiembre 2024 1 que declaró la deserción de la alzada de su agenciada, para que, en su lugar, se desate de fondo.

1 Archivo 017. C03 Apelación Sentencia. Proceso 2023-00035-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00588-00 2

Como fundamento, indicó haber actuado como apoderada judicial del extremo activo en el declarativo de responsabilidad civil extracontractual que cursó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Pereira. Señaló que, en la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se dictó sentencia que estimó sus pretensiones, pero aplicó una rebaja del 70 % sobre ellas (25

audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, se dictó sentencia que estimó sus pretensiones, pero aplicó una rebaja del 70 % sobre ellas (25 de julio de 2024) 2. Inconforme con esta decisión, formuló apelación en el mismo momento procesal y, posteriormente, el 30 de julio de 20243, sustentó el recurso mediante escrito presentado ante el Juez de conocimiento.

En virtud a lo anterior, se remitió el expediente al Tribunal encartado, que admitió el remedio y corrió traslado para su sustentación. En constancia secretarial del 6 de septiembre, se informó el silencio de la parte demandante, de ahí que solicitó que se tuviera en cuenta la sustentación presentada ante el estrado de primer grado4. No obstante, el 19 de septiembre de 2024, la Colegiatura declaró desierta la alzada por no haber sido oportunamente argumentada.

Sostuvo que, si bien dicho proceder se ajusta al concepto de la CSJ (STC -9311-2024), a su parecer, se configuró un exceso ritual manifiesto que vulnera el debido proceso y la economía procesal.

2. La Magistratura convocada señaló la improcedencia del amparo por falta de legitimación por activa, así como por

2 Archivo 032. C01 Principal. Proceso 2023-00035-00 3 Archivo 036. C01 Principal. Proceso 2023-00035-00 4 Archivo 015. C03 Apelación Sentencia. Proceso 2023-00035-01Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00588-00 3

la ausencia del requisito de subsidiariedad. Finalmente,

4 Archivo 015. C03 Apelación Sentencia. Proceso 2023-00035-01Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00588-00 3

la ausencia del requisito de subsidiariedad. Finalmente, remitió el enlace de la actuación correspondiente. Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito aportó los datos de notificación de las partes y el enlace al expediente digital.

CONSIDERACIONES

Se denegará el amparo toda vez que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, la queja principal de la accionante se limita al presunto exceso de formalismo, del veredicto que declaro desierta la impugnación (19 sep. 2024). Empero, a partir de lo expuesto, se constata que contra dicho interlocutorio no se intentó reposición, sino que se acudió directamente a esta salvaguarda.

Ahora bien, aunque la postura mayoritaria de la Sala admite que, mediante este instrumento, se invaliden autos de deserción de apelaciones de fallos en casos como el sub examine, ello procede únicamente cuando la parte interesada interpone recurso de reposición contra dicha providencia, situación que en este caso no se presentó (STC8881-2023).

Fíjese, entonces, que la inacción de la impulsora se torna relevante de cara al requisito de procedibilidad que impera en esta materia porque significa que desaprovechó la oportunidad para discutir las irregularidades en que ahora basa su reclamación. Por lo tanto, recuérd ese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de

impera en esta materia porque significa que desaprovechó la oportunidad para discutir las irregularidades en que ahora basa su reclamación. Por lo tanto, recuérd ese que no se puede acudir al amparo constitucional «[(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta deRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00588-00 4

proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC3579-2020).

Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse el ruego solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00588-00 5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00588-00 5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

(Ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 84A31CCFE7D1092F7DEC3F7084B2887482EB1A118D919C0A56D250E8850B7E56

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