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CSJ - STC2338-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2338-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC2338-2026

Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00554-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n.º 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de enero de 202 6 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, en la tutela de Sandra María Orozco Viña, en nombre propio y en el de su menor hija Martina Cabrera Orozco contra los Juzgados Primero y SegundoRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00554-01 2 Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal , y las señoras Daniela Nieto Vélez y Noralba Cabrera Nieto , extensiva a los demás intervinientes en los consecutivo 73268-31-84-001-2025-00030-00 y 73-268-31-84-002-202400246-00

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de las

268-31-84-001-2025-00030-00 y 73-268-31-84-002-202400246-00

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas al debido proceso, de defensa y contradicción, igualdad procesal, acceso a la administración de justicia, a la familia y los derechos prevalentes de su menor hija , para que se ordenara «Dejar sin efectos la sentencia del 28 de agosto de 2025 del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal» , y en consecuencia «Declarar la nulidad de todas las actuaciones desde el auto admisorio inclusive»

Afirmó que convivió de manera permanente, singular y estable durante más de veintitrés años con el señor Marcelo Cabrera Ríos, relación de la cual nació una hija menor de edad. Por ello, promovió ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Espinal proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, encaminado a obtener el reconocimiento judicial del vínculo y sus efectos patrimoniales.

De manera paralela una tercera persona inició proceso con idéntico objeto ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del mismo circuito, actuación dentro de la cual no fue vinculada ni notificada, pese a que su existencia, suRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00554-01 3 relación con el causante y la presencia de una hija común eran conocidas o, cuando menos, fácilmente verificables. Señaló que, aun cuando se solicitó la acumulación para evitar decisiones contradictorias, tal petición no fue resuelta

3 relación con el causante y la presencia de una hija común eran conocidas o, cuando menos, fácilmente verificables. Señaló que, aun cuando se solicitó la acumulación para evitar decisiones contradictorias, tal petición no fue resuelta oportunamente y el despacho continuó el trámite sin integrar debidamente el contradictorio.

Indicó que en ese proceso se practicaron audiencias y actuaciones sin su participación, sin el previo saneamiento de irregularidades y con desconocimiento de las garantías propias del debido proceso. Finalmente, el 28 de agosto de 2025 se profirió sentencia en la que se declaró la existencia de unión marital entre el señor Carvajal Rodríguez y la otra demandante, providencia que, en su criterio, desconoció su condición de compañera permanente y los derechos de su hija menor, al no haber sido oídas ni valoradas las pruebas relativas a su convivencia.

Agregó que, al conocer dicha decisión, promovió incidente de nulidad con el propósito de invalidar lo actuado por falta de vinculación de una heredera determinada y por la afectación de derechos fundamentales; sin embargo, esa solicitud fue rechazada el 2 de diciembre de 2025.

2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Coyaima, Tolima informó que «el despacho actualmente no cuenta con algún proceso que involucre a las partes. Sin embargo, queda pendiente esta célula judicial para cualquier requerimiento que se haga sobre el particular». Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de FamiliaRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00554-01 4 del circuito señaló que, si bien asume que pudo haberse

sobre el particular». Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de FamiliaRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00554-01 4 del circuito señaló que, si bien asume que pudo haberse incurrido en un error al dictar sentencia dentro del expediente, este habría sido inducido por las partes del proceso radicado 2024 -00246-00, o al menos por la demandada, señora Noralba Cabrera Nieto, quien tenía pleno conocimiento de la existencia de un trámite similar adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, dado que era parte demandada en esa actuación y fue debidamente notificada, sin que ella ni su apoderado informaran tal circunstancia.

Precisó que, aunque reconoce la existencia del yerro, se encuentra impedido para acceder a la nulidad solicitada, en atención al rigor normativo del artículo 285 del Código General del Proceso.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA

1.- El Tribunal Superior de Ibagué desestimó el resguardo, tras advertir que «no resulta admisible que la parte interesada a pesar de transcurridos 4 meses desde la solicitud de existencia de otro proceso (28-04-2025) y la fecha de la sentencia emitida (28-08-2025) no haya agotado todas las acciones legales que tenía a su alcance, ora haber requerido al juzgado Primero de Familia el cumplimiento a lo ordenado en el auto de 28 de abril de 2025, otrora, haber solicitado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia la conformación en debida forma del contradictorio con la comparecencia

cumplimiento a lo ordenado en el auto de 28 de abril de 2025, otrora, haber solicitado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia la conformación en debida forma del contradictorio con la comparecencia de la parte accionante y su hija o la aplicación del instituto jurídico de acumulación de procesos prevista en el artículo 148 del Código General del Proceso, comportamiento que incumple dos (2) de los presupuestos necesarios para acudir a la tutela, estos son, “Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00554-01 5 de que disponga el afectado,…” “… que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial,…” ».

2.- La tutelante impugnó reiterando sus argumentos iniciales y manifestando que «la decisión aplica el requisito de subsidiariedad como si se tratara de un litigio ordinario entre adultos, desconociendo que cuando están en juego los derechos de niños, niñas y adolescentes, el análisis constitucional debe ser reforzado, y las cargas procesales no pueden trasladarse a quien goza de protección constitucional prevalente» además que, « la sugerencia del Tribunal de acudir a un eventual recurso extraordinario de revisión desconoce que dicho mecanismo no evita el daño actual, pues durante su trámite pueden disponerse bienes que garantizan la subsistencia de la menor. ».

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda invocada y, por ende, la confirmación del veredicto opugnado, toda vez que no se satisface el presupuesto de

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio se advierte el fracaso de la salvaguarda invocada y, por ende, la confirmación del veredicto opugnado, toda vez que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que gobierna la acción de tutela contra providencias judiciales.

1.1.- En efecto, la inconformidad de la accionante se dirige contra el auto mediante el cual se «DENEGÓ la solicitud de nulidad» dentro del proceso ordinario; no obstante, frente a dicha determinación procedían los recursos de reposición y apelación, conforme a los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, mecanismos que no fueron ejercidos oportunamente. Tal circunstancia evidencia que la interesada dejó de utilizar los instrumentos ordinarios de defensa judicial previstos por el ordenamiento par aRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00554-01 6 controvertir la decisión que ahora cuestiona por vía constitucional.

De este modo, no resulta admisible acudir a esta vía excepcional con el propósito de suplir la inactividad procesal de la parte, pues la acción de tutela no está instituida para subsanar omisiones, desconocimiento de la ley o desaciertos estratégicos de qu ienes intervinieron en el trámite judicial, sino para conjurar vulneraciones actuales y efectivas de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de protección.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido de manera reiterada,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al

de protección.

Sobre el particular, esta Sala ha sostenido de manera reiterada,

(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescata r oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC3496 -2022, STC1437-2023,

STC199-2024 y STC3382-2025.

En ese orden, la ausencia de este requisito general de procedibilidad torna improcedente el examen de fondo del asunto sometido a consideración, pues la tutela no puede desplazar los cauces ordinarios ni convertirse en una instancia adicional para reabrir debates que de bieron ventilarse ante el juez natural.Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00554-01 7

1.2.- En lo atinente a «la existencia de dolo o maniobras fraudulentas en el proceso de declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial promovida por la señora Daniela Nieto Vélez contra N oralba Cabrera Nieto y Herederos Inciertos e Indeterminados de Marcelo Cabrera radicado 2024 -00246-00 que

de Hecho y Sociedad Patrimonial promovida por la señora Daniela Nieto Vélez contra N oralba Cabrera Nieto y Herederos Inciertos e Indeterminados de Marcelo Cabrera radicado 2024 -00246-00 que tramitó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de El Espinal», se debe precisar a las tutelantes que tiene a su alcance otro mecanismo para exponer tales d esconciertos, como es el recurso extraordinario de revisión, consagrado en el artículo 355 del Código General del Proceso.

Cuando lo que se denuncia es la existencia de actuaciones dolosas o artificios procesales que habrían viciado la sentencia, el ordenamiento jurídico establece un cauce autónomo y especializado para su examen, el cual excluye la procedencia de la tutela, dado su carácter residual. Admitir lo contrario implicaría convertir este mecanismo excepcional en una instancia paralela destinada a reemplazar los instrumentos ordinarios previstos por el legislador para controvertir decisiones judiciales ejecutoriadas.

En ese contexto, se configura la causal de improcedencia consagrada en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, relativa a la existencia de otros medios de defensa judicial.

Frente a casos de contornos similares a aquí planteado, la Sala dejó dicho,Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00554-01 8 …la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atacar tal determinación, como lo es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 7ª y 8ª

8 …la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para atacar tal determinación, como lo es el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en las causales 7ª y 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que aquélla se duele de no haber tenido conocimiento de la controversia… debatida, a causa de las maniobras fraudulentas que su contraparte realizó y las falencias que tuvo el edicto emplazatorio, pues tal escenario judicial es el dispuesto por el legislador para que la actora plantee las inconformidades que, por vía de tutela expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que fundan su solicitud.

En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas, si bien la aquí interesada sostiene que nunca fue enterada del reseñado proceso …, pues solo conoció de él con ocasión del certificado de tradición y libertad que solicitó en el mes de junio pasado, aún está dentro del término de ley para procurar alegar la falta de notificación del inicio de la referida controversia a través del señalado medio de defensa, y por ende, no ha utilizado el mecanismo que el procedimiento le otorga con el propósito de conseguir los fines que pretende por esta vía (STC11263-2016, 16 ag., rad. 2016 -00228-01 y STC086-2023).

2.- En punto de las «actuaciones» en las que se encuentran involucrados menores de edad, la Corte Constitucional, ha dicho,

(…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes

STC086-2023).

2.- En punto de las «actuaciones» en las que se encuentran involucrados menores de edad, la Corte Constitucional, ha dicho,

(…) Los funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas, implica que no pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden tener sobre su desarrollo, sobre todo si se trata de niños de temprana edad. (T-261 de 2013, reiterada en STC5016-2016, STC5821-2022, STC112652023 y STC1373-2025).Radicación n.º 73001-22-13-000-2025-00554-01 9

Con todo, esta circunstancia no habilita automáticamente la procedencia de la tutela ni exonera a quien la promueve de demostrar los presupuestos que permiten su ejercicio excepcional , pues a un tratándose de asuntos que involucran menores, el amparo conserva su carácter subsidiario y residual , y e n el sub examine no se probó la ocurrencia de un daño actual o inminente que comprometa de manera directa los derechos fundamentales de la menor, ni se advierte la necesidad de una intervención urgente del juez constitucional.

En lo que atañe al argumento esgrimido en la impugnación, este parte de una premisa desacertada, pues confunde el objeto del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial , r eferido a la definición de vínculos personales y efectos económicos entre

impugnación, este parte de una premisa desacertada, pues confunde el objeto del proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial , r eferido a la definición de vínculos personales y efectos económicos entre adultos, con los derechos que eventualmente puedan corresponder a la menor en su condición de hij a del causante. Tales prerrogativas gozan de autonomía jurídica y pueden hacerse valer mediante las acciones pertinentes, como las sucesorales o de filiación, según el caso.

3.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada por lo discurrido.

DECISIÓNRadicación n.º 73001-22-13-000-2025-00554-01 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F5DE86C76FB956D6760294EDD1DDA6AE58DD5A2ACE6289D21543EB983BD6F7A6

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