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CSJ - STC2340-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2340-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2340-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00461-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela promovida por Katina Inés Durán Araujo , quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Luis y Gabriela, contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La parte actora, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y « acceso a la administración de justicia », presuntamente conculcadas por la sede judicial acusada al declarar desierta su alzada frente a la sentencia proferidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00461-00 por el a-quo en el juicio fustigado.

Solicitó, entonces, «dejar sin valor y efectos, la decisión proferida por el Tribunal [convocado]… [el] (20) de noviembre de 2020, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante »; y ordenar a dicha Colegiatura que « emita decisión en donde estudie y resuelva [tal] recurso».

2. Son hechos relevantes para la definición del

apelación interpuesto por la parte accionante »; y ordenar a dicha Colegiatura que « emita decisión en donde estudie y resuelva [tal] recurso».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. En el proceso declarativo de responsabilidad civil médica que los accionantes incoaron contra la Clínica Laura Daniela S.A. y Coomeva EPS, surtidas las etapas de rigor, el 27 de junio de 2017 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar dictó sentencia, en la que denegó las pretensiones de la demanda, la cual apelaron los actores. 2.2. El 11 de julio de 2017 el estrado convocado admitió la alzada, el 15 de marzo de 2018 prorrogó el término para fallar, el 30 de septiembre de 2020, « conforme el procedimiento previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020», otorgó «al apelante un término de… (5) días hábiles… para que sustente por escrito su medio de impugnación », y al transcurrir dicho lapso sin pronunciamiento de las partes, el 20 de noviembre siguiente declaró desierto el mentado remedio vertical. Decisiones todas que cobraron ejecutoria sin objeción alguna.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00461-00 2.3. En sede de tutela el extremo accionante adujo que el Tribunal conculcó sus garantías al declarar desierto su recurso « por “no sustentarlo oportunamente”, olvidando,

2.3. En sede de tutela el extremo accionante adujo que el Tribunal conculcó sus garantías al declarar desierto su recurso « por “no sustentarlo oportunamente”, olvidando, que… fue presentado y sustentado en audiencia de… fallo de primera instancia», ajustándose, en un todo, a lo reglado en los cánones 322 del Código General del Proceso y 14 del Decreto 806 de 2020. Agregó que ese proceder de la Colegiatura enjuiciada desconoció los precedentes de esta Corte, en los cuales se ha dejado por sentado que si tal remedio vertical «se sustentó en debida forma ante el A quo, el juez de alzada debe tramitarlo » ( CSJ STL3467-2018, STL3470-2018, STL79485-2018 y STL3915-2020 ); y que le « fue imposible acceder oportunamente a la página de la rama judicial y así percatar[se] del estado electrónico que notificó el auto » con el cual el pasado 30 de septiembre se le dio traslado para sustentar, del que sólo se enteró el 13 de enero último cuando el Juzgado señaló obedecer y cumplir « lo dispuesto por el Tribunal que declaro desierto el recurso de alzada».

3. Esta Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tras historiar

informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, tras historiar

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00461-00 las actuaciones surtidas en el juicio recriminado, indicó que sus determinaciones « han sido ajustadas a derecho, por lo que… no se configura alguna vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante». Añadió que el extremo tutelante «no planteó su inconformidad sobre las decisiones adoptadas a través de los instrumentos procesales que tenía a su disposición».

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar señaló atenerse a lo que aquí llegue a resolverse y destacó que la queja supralegal recae sobre la decisión del ad-quem de declarar desierta la alzada frente a la sentencia que dictó como a-quo pero no sobre esta providencia.

3. El abogado Víctor Manuel Cabal Pérez, quien dijo actuar «como apoderado judicial de las accionadas », se pronunció frente a la solicitud de protección sin aportar el poder especial otorgado a él por alguno de los intervinientes en el juicio fustigado para representarlos en este trámite constitucional, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

4. Coomeva EPS solicitó « declarar que [respecto de ella] opera una falta de legitimación por pasiva », así como «inexistencia de nexo causal y/o un hecho exclusivo del

cuenta.

4. Coomeva EPS solicitó « declarar que [respecto de ella] opera una falta de legitimación por pasiva », así como «inexistencia de nexo causal y/o un hecho exclusivo del accionante y/o hecho exclusivo de un tercero como causal de ausencia de responsabilidad en [su] favor (sic)».

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00461-00

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se advierte el fracaso del

00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Examinados los reparos planteados en la demanda de tutela, de entrada se advierte el fracaso del resguardo solicitado , por cuanto, para exponer las quejas aquí planteadas, los quejosos no agotaron el recurso de reposición que procedía frente a los autos del 30 de septiembre y 20 de noviembre de 2020, mediante los cuales el Tribunal convocado, en su orden, dio traslado para sustentar la apelación y, ante el silencio de las partes, la declaró desierta.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00461-00 De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de las herramientas ordinarias de defensa que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si los promotores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta

resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si los promotores del amparo desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 117 del Código General del Proceso]-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). En un caso de similares contornos al aquí tratado, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, contrario a 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00461-00 lo sostenido en los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corte -cuya aplicación invocaron los accionantes-, para confirmar la negativa frente al amparo

lo sostenido en los precedentes de la Sala de Casación Laboral de esta Corte -cuya aplicación invocaron los accionantes-, para confirmar la negativa frente al amparo reclamado en esa ocasión, recientemente dejó dicho esta Sala de decisión civil: …el accionante… critica los proveídos dictados por el Juzgado acusado los días 13 de agosto, 7 de septiembre y 24 de noviembre, todos de 2020, mediante los cuales, en su orden, dio traslado para sustentar la apelación, la declaró desierta y no accedió a la solicitud de nulidad que aquél elevó. Puestas así las cosas, de entrada vislumbra la Corte que la decisión del a-quo constitucional ha de confirmarse porque, muy a pesar de las alegaciones del censor, lo cierto es que aduciendo los reparos traídos en la presente demanda de amparo, conforme se lo permitía el artículo 318 del Código General del Proceso, tuvo la posibilidad, ante el juez natural y en la oportunidad legal, de controvertir cada uno de aquellos autos a través del recurso de reposición, lo cual no hizo, permitiendo que éstos cobraran ejecutoria; circunstancia que evidencia su descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos, configurándose la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido.

inciso 3º del canon 86 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, quedando, por su propia desatención, atado a lo allí definido. Al respecto, frente a la inviabilidad de la salvaguarda por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, esta Sala ha dicho que: …el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones... que serían el fruto de su propia incuria… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00461-00 criterio reiterado en STC3512-2015, 26 mar. 2015) (CSJ STC6772021, 3 feb., rad. 2020-00581-01).

3. Cabe añadir que no es de recibo el argumento expuesto por los actores para justificar esa incuria, en el sentido de expresar que no conocieron oportunamente de la providencia que les dio traslado para sustentar la alzada, pues dicho auto del 30 de septiembre de 2020 e, incluso, la

expuesto por los actores para justificar esa incuria, en el sentido de expresar que no conocieron oportunamente de la providencia que les dio traslado para sustentar la alzada, pues dicho auto del 30 de septiembre de 2020 e, incluso, la posterior declaración de deserción de tal censura, del 20 de noviembre posterior, les fueron debidamente notificadas por estado, acorde con el canon 295 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, como se pudo verificar al ingresar a la página web «https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-devalledupar-sala-civil-familia-laboral/100».1 Por lo demás, memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016).

4. Lo dicho impone denegar la protección rogada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de 1 Enlaces específicos: i) https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35989911/49667103/201400045+CONCEDE+TERMINO+PARA+SUSTENTAR+EL+RECURSO.pdf/63d2f1ac-98d2-4647a05c-d9fedcbc3401 ii) https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35989911/54818375/201400045+AUTO+DECLARA+DESIERTO+RECURSO.pdf/0c6ea791-3e07-47f5-b1845da916bc5a56 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00461-00 Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo pedido. Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, oportunamente remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00461-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

10

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