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CSJ - STC2340-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2340-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2340-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00189-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de marzo de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la acción de tutela instaurada por Hildebrando Peña Mateus contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta localidad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las sedes judiciales accionadas, por lo que pidió «se revoque la providencia de…Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00189-00 2 15 de diciembre de 2021»; y, además, «se ordene un control de legalidad al proceso [criticado]».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Eudilia Mateus de Peña, Deyanira, Hildebrando, John Fredy y Luz Estela Peña Mateus promovieron demanda declarativa contra Adispetrol SA, Alexander Salazar Flórez, Autollanos SA, Gladys Stella Solano Piñeros, Jorge Yesith Castiblanco Durán, Equidad Seguros Generales OC, Manuel Antonio Castro Cárdenas y Seguros del Estado SA, que se

declarativa contra Adispetrol SA, Alexander Salazar Flórez, Autollanos SA, Gladys Stella Solano Piñeros, Jorge Yesith Castiblanco Durán, Equidad Seguros Generales OC, Manuel Antonio Castro Cárdenas y Seguros del Estado SA, que se declaró parcialmente próspera con sentencia del 14 de abril de 2021, decisión que apelaron los demandantes, Autollanos SA y Equidad Seguros Generales OC. 2.2. Concedida la alzada y remitido el diligenciamiento al superior, mediante proveído del 13 de septiembre de 2021, el Tribunal convocado admitió los recursos, decisión que censuró en reposición Autollanos SA, siendo parcialmente revocada con auto del 19 de octubre siguiente, en el sentido de declarar « inadmisible» la apelación que formuló la parte actora «por extemporaneidad». 2.3. Frente a esa última determinación, la parte demandante interpuso súplica, que fue desestimada con providencia del 15 de diciembre pasado. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que, al declararse inadmisible su alzada, el Tribunal querelladoRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00189-00 3 desconoció lo que precisó la Corte Constitucional en sentencia de unificación 418 de 2019, pues dicha Corporación sostuvo que las sentencias dictadas en audiencia pueden ser apeladas dentro de los tres días siguientes a su proferimiento, por lo que su recurso fue presentado en tiempo.

Corporación sostuvo que las sentencias dictadas en audiencia pueden ser apeladas dentro de los tres días siguientes a su proferimiento, por lo que su recurso fue presentado en tiempo. 2.5. Finalmente, adicionó que solicita control de legalidad, toda vez que en el proceso criticado obra prueba «de los daños morales y de alteración grave de las condiciones de existencia sufridos por las víctimas; por tanto, no existe ninguna justificación, para que el principio constitucional de pronta… justicia, no se haya cumplido…».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió «sea denegada la acción de tutela de la referencia por no vislumbrarse violación del debido proceso o de otro derecho fundamental».

2. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo defendió la legalidad de la actuación criticada.

3. El Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que «las diligencias que nos ocupan se han adelantado por laRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00189-00 4 senda procesal prevista para este tipo de acciones donde se ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio».

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

ha garantizado el derecho de defensa y el debido proceso a las partes del litigio».

4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00189-00 5

2. Bajo ese horizonte , concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 15 de diciembre de la anualidad anterior, que confirmó la dictada

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2. Bajo ese horizonte , concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 15 de diciembre de la anualidad anterior, que confirmó la dictada el 19 de octubre de 2021, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que la apelación que interpuso el demandante en el juicio cuestionado, contra el fallo de primera instancia, resultaba extemporánea, cuestión sobre la cual precisó que: De acuerdo con el canon 322 del Estatuto Procesal Vigente, para que el recurso de apelación sea atendido, el apelante debe cumplir

ciertas cargas procesales, a saber:

1. Interposición: el recurso de apelación se propondrá contra cualquier providencia, así: a) Cuando la decisión se profiera en audiencia o diligencia, deberá interponerse de forma verbal inmediatamente después de pronunciada, y el juez resolverá sobre su procedencia al finalizar la audiencia inicial o de instrucción, así no se haya sustentado; y b) Cuando la providencia se dicte por fuera de audiencia, deberá interponerse ante el juez que la dictó dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por estado. ii) Formulación de los reparos concretos: cuando se apela una sentencia, el apelante al momento de formularlo, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

sentencia, el apelante al momento de formularlo, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. ii) Sustentación de la impugnación: será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada, la que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 del Decreto 806 de 2020, debe ser presentada por escrito por el inconforme. En el caso en estudio, se observa que en la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada el 14 de abril de 2021 por el juez 51 Civil del Circuito, una vez proferida la sentencia en la que resolvió entre otras cosas: “Primero: Declarar civil yRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00189-00 6 extracontractualmente responsables de los perjuicios padecidos por los demandantes con ocasión del deceso de la menor Karla Valentina Peña Mateus ocurrida el 06 de diciembre de 2010 a

MANUEL ANTONIO CASTRO CÁRDENAS, TRANSPORTES

AUTOLLANOS S.A., GLADYS STELLA SOLANO PIÑEROS.

Segundo: declarar que Equidad Seguros Generales esta llamada a responder por los perjuicios correspondientes hasta en la suma de 60 smlmv a la fecha de esta providencia, conforme a la póliza AA009002. … Cuarto: Como consecuencia de lo anterior condenar

solidariamente a MANUEL ANTONIO CASTRO CÁRDENAS,

de 60 smlmv a la fecha de esta providencia, conforme a la póliza AA009002. … Cuarto: Como consecuencia de lo anterior condenar solidariamente a MANUEL ANTONIO CASTRO CÁRDENAS, TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A., GLADYS STELLA SOLANO PIÑEROS a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:-Luz Stella Peña Mateus la suma de 100 smlmv.-Eudilia Mateus de Peñala suma de 70 smlmv-Valeria Camila Monroy Peña 50 smlmv-Deyanira Peña Mateusla suma de 50 smlmv.- Hildebrando y John Fredy Peña Mateusla suma de 30 smlmv para cada uno.- Bando Felipe Peña Barga y Gabriela Alejandra Peña Barragánla suma de 10 smlmv para cada uno.Parágrafo: El valor del salario para efectos de la cuantificación de la condena será el mínimo vigente para el momento de proferirse esta sentencia. Quinto: Negar las pretensiones de la demanda respecto Adispetrol S.A., Seguros del Estado S.A., Alexander Salazar Florez y Jorge Yesith Castiblanco Duran, conforme a lo dicho. Providencia notificada en estrados a los intervinientes, y que no fue impugnada por el apoderado judicial de los demandantes, toda vez que, una vez el funcionario de primer grado le preguntó, si tenía alguna manifestación respecto de la decisión, respondió “ninguna” (minuto 29 – carpeta audiencia 13-14Abril del expediente digital).

toda vez que, una vez el funcionario de primer grado le preguntó, si tenía alguna manifestación respecto de la decisión, respondió “ninguna” (minuto 29 – carpeta audiencia 13-14Abril del expediente digital). De igual manera, en la respectiva acta se dejó constancia que, solamente los demandados Transporte Autollanos SA y La Equidad Seguros General Organismo Cooperativo, habían interpuesto recurso de apelación. … El abogado que representa a los demandantes el 19 de abril de 2021 envió al buzón electrónico del juzgado memorial denominado, “recurso de apelación contra la sentencia de 1ra instancia”, aduciendo que estando dentro del término previsto enRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00189-00 7 el inciso segundo del numeral 3º del art. 322 del C.G.P., interpone recurso de apelación contra el [fallo] proferido el 14 de abril de 2021, exponiendo de manera breve los reparos concretos a la decisión. Así las cosas, es claro que el censor no formuló el medio de impugnación en la oportunidad prevista por el numeral 1º del art. 322 Ibidem, toda vez, que el legislador fue claro en establecer que, cuando la providencia se profiere en diligencia, inmediatamente luego de pronunciada el apelante debe interponer el recurso de manera verbal, y de las actuaciones surtidas en esa etapa, se advierte que en la audiencia de instrucción y fallo celebrada el 14 de abril de 2021, una vez notificada la decisión, el apoderado de los demandantes expresó no tener ninguna manifestación

advierte que en la audiencia de instrucción y fallo celebrada el 14 de abril de 2021, una vez notificada la decisión, el apoderado de los demandantes expresó no tener ninguna manifestación respecto de la misma, y en el acta quedó anotado que fueron los demandados quienes la apelaron; por tanto, no es procedente dar trámite al escrito (recurso de apelación), presentado por el inconforme el día 19 de ese mes y año, tres (3) días después de proferida la sentencia, toda vez que, esa posibilidad fue instituida cuando la providencia se dicta por “fuera de audiencia”, evento que no acontece en el presente caso. Finalmente se precisa, que contrario a lo afirmado por el inconforme, la jurisprudencia constitucional citada [CC SU418/19], no puede aplicarse al caso en estudio, toda vez que, la misma hace referencia al alcance del artículo 322 del C.G.P., en especial frente a lo preceptuado en su numeral 3º, esto es, con relación “a la forma y oportunidad en que debe sustentarse el recurso de apelación de una sentencia por parte del recurrente y a las hipótesis en que los jueces de primera y segunda instancia proceden a declararlo desierto”, más no, a la oportunidad para formular ese medio de impugnación. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.

no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es unaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00189-00 8 diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan el trámite de la apelación de sentencias y concluyó que la alzada que formuló la parte demandante resultaba extemporánea, comoquiera que el fallo que se pretendía impugnar fue dictado en audiencia, en la que intervino el gestor y guardó silencio, siendo esa la oportunidad para formular el anotado recurso y no dentro de los tres días siguientes a la finalización de tal diligencia. Por lo demás, destáquese que, contrario a lo que adujo el tutelante, la Corte Constitucional, en la anotada sentencia de unificación 419 de 2019, al referirse sobre las etapas que deben surtirse en el trámite de la apelación, precisó que: El repaso de los artículos atinentes al trámite del recurso de la apelación desvirtúa esa presunta indeterminación, como a continuación se sigue: Primer paso: Interposición del recurso El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada . La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia

El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada . La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado.

Segundo paso: Precisión breve de los reparos que se hacen a la decisión Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia,Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00189-00 9 deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

(Subrayas por la Sala). Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser

sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. (Subrayas por la Sala). Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no esRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00189-00 10 instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no esRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00189-00 10 instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

3. Finalmente, a lo que atañe al control de legalidad que reclamó el quejoso, baste con decir que, si considera que se incurrió en alguna irregularidad en el trámite del juicio objeto de censura, debe comparecer ante el juez ordinario a solicitar que se efectúe el prenotado control, conforme lo establece el artículo 1321 del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, « [c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)». Por tanto, al existir ese otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del gestor, pues se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada

herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir tópicos específicos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada 1 «Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00189-00 11 decisión, teniéndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-0132901).

4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia

01).

4. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de SalaRadicación nº 11001-02-03-000-2022-00189-00 12

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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