CSJ - STC2340-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2340-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
STC2340-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00006-01 (Aprobado en sesión del veinticinco de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación del fallo dictado el 26 de enero de 202 6 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Wolfram Oehms contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n° 68001-25-02-000-2025-0003700.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES
El accionante solicita el amparo de «[su] derecho fundamental de petición, vulnerado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander al no responder la solicitud presentada el 05 de diciembre de 2025 », y pretendeRadicación no 68001-22-13-000-2026-00006-01 2
que se ordene a la autoridad convocada que, dentro del término de 48 horas, « permita el acceso efectivo y entregue copia íntegra del expediente disciplinario, por medios electrónicos, incluyendo actuaciones, decisiones, pruebas, audios, actas y anexos.»
Del expediente constitucional se desprenden las siguientes actuaciones:
copia íntegra del expediente disciplinario, por medios electrónicos, incluyendo actuaciones, decisiones, pruebas, audios, actas y anexos.»
Del expediente constitucional se desprenden las siguientes actuaciones:
El tutelante formuló queja disciplinaria contra la abogada Yohana Fernanda Solano Passos, trámite que se adelantó bajo el radicado n.° 2025 -00037-00 ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. En audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2025 se declaró que la investigada no infringió deberes éticos ni incurrió en falta disciplinaria, razón por la cual se dispuso la terminación del proceso y el archivo de las diligencias. Inconforme con esa decisión, el promotor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en efecto suspensivo por la entidad accionada y remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que en este momento se encuentra en trámite.
Posteriormente, el actor el 5 de diciembre de 2025 presentó solicitud de acceso y copia integra del expediente disciplinario «por razones estrictamente vinculadas al debido proceso (art. 29 C.P.) y al derecho de defensa », al considerar que la providencia adoptada en audiencia incluyó valoraciones y afirmaciones directas sobre su conducta personal, incidió en la situación de su testigo y de su apoderado y que el conocimiento de las actuacionesRadicación no 68001-22-13-000-2026-00006-01 3
resultaba indispensable para sustentar adecuadamente el recurso de apelación interpuesto . Pedimento que reiter ó en memorial del 8 de diciembre de 2025.
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resultaba indispensable para sustentar adecuadamente el recurso de apelación interpuesto . Pedimento que reiter ó en memorial del 8 de diciembre de 2025.
No obstante, el promotor sostuvo que «hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela, han transcurrido ampliamente los términos legales previstos para responder peticiones de documentos y de información, sin que la entidad accionada haya emitido respuesta alguna, ni positiva n i negativa ni siquiera un acuse de recibido. » Con fundamento en ello, afirmó que dicha omisión vulneró de manera directa su derecho de petición y el acceso a la información necesaria para ejercer su defensa dentro del procedimiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander efectuó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas dentro del proceso disciplinario y afirmó que dio respuesta a la solicitud de acceso al expediente. Igualmente, allegó algunas piezas procesales que estimó pertinentes para el trámite de amparo, en atención a que el expediente se encuentra sometido a reserva, y solicitó que se declare la improcedencia del resguardo.
Por su parte, Yohana Fernanda Solano expuso las razones por las cuales considera que se debe negar el amparo y enfatizó en mantener la reserva de las piezas procesales. Finalmente, el accionante presentó memoriales « de ampliación y complementación de la acción de tutela », en losRadicación no 68001-22-13-000-2026-00006-01 4
que sostuvo que la respuesta emitida el 15 de enero de 2026
ampliación y complementación de la acción de tutela », en losRadicación no 68001-22-13-000-2026-00006-01 4
que sostuvo que la respuesta emitida el 15 de enero de 2026 fue extemporánea y no resolvió de fondo la petición, al limitarse a invocar la reserva del trámite y su calidad de quejoso para negar el acceso al expediente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
El Tribunal de primera instancia desestimó el amparo al considerar configurado un hecho superado, comoquiera que el 15 de enero de 2026 se dio respuesta a la solicitud presentada por el accionante, por lo que concluyó que « la eventual vulneración de los derechos fundamentales alegada por esta senda ha cesado».
El tutelante impugnó la decisión y sostuvo que no se configuró un hecho superado, comoquiera que la respuesta emitida el 15 de enero de 2026 fue extemporánea y, en todo caso, negó el acceso integral al expediente solicitado, sin satisfacer materialmente su pretensión, circunstancia que, en su criterio, desconoció las consecuencias aplicables por la falta de respuesta oportuna de su «derecho de petición».
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a los motivos de impugnación, se advierte que se confirmará la decisión cuestionada, por cuanto se configuró un hecho superado, tal como acertadamente lo concluyó el a quo, conforme se procederá a explicar.Radicación no 68001-22-13-000-2026-00006-01 5
En efecto, la inconformidad central del actor se
acertadamente lo concluyó el a quo, conforme se procederá a explicar.Radicación no 68001-22-13-000-2026-00006-01 5
En efecto, la inconformidad central del actor se circunscribe a la presunta falta de respuesta de fondo y oportuna a su « derecho de petición » presentado el 5 de diciembre de 2025, mediante el cual solicitó copia del proceso disciplinario n.° 2025 -00037-00. Sostiene que, si bien la autoridad accionada emitió pronunciamiento el 15 de enero de 2026, este fue extemporánea y, además, negó la entrega solicitada, lo que, en su criterio, vulneró su derecho de petición y el acceso a la información.
Al respecto, se debe precisar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y las pretensiones orientadas a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa y de fondo no resultan aplicables al caso bajo estudio. Ello ob edece a que la solicitud del tutelante versa sobre cuestiones de naturaleza jurisdiccional, al estar directamente relacionada con la remisión del expediente por razones que, según indicó en su memorial, se encuentran «estrictamente vinculadas al debido proceso (art. 29 C.P.) y al derecho de defensa », a propósito de las conductas y afirmaciones expuestas en la audiencia del 3 de diciembre de 2025 y para la sustentación del recurso de apelación interpuesto dentro del proceso disciplinario cuestionado.
Por consiguiente, dicha solicitud debe tramitarse y resolverse en el marco normativo propio del procedimiento disciplinario, sin que resulte procedente exigir el
interpuesto dentro del proceso disciplinario cuestionado.
Por consiguiente, dicha solicitud debe tramitarse y resolverse en el marco normativo propio del procedimiento disciplinario, sin que resulte procedente exigir el cumplimiento de los plazos y formalidades del derecho de petición aplicables a asuntos adminis trativos. Frente a esta materia, la Corte ha precisado que:Radicación no 68001-22-13-000-2026-00006-01 6
«Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienz a con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (reiterado CSJ STC7405-2020, reiterada hace poco en STC8582024 y STC4648-2024, entre otras).
De acuerdo con las piezas procesales allegadas, se tiene que el promotor en memorial del 5 de diciembre de 2025 elevó solicitud para que «se conceda acceso integral y copia digital del expediente completo, incluyendo actas de audiencia, grabaciones de audiencias, pruebas recaudadas, informes internos, escritos de defensa, valoraciones probatorias y todos los documentos utilizados para fundam entar la providencia.»
del expediente completo, incluyendo actas de audiencia, grabaciones de audiencias, pruebas recaudadas, informes internos, escritos de defensa, valoraciones probatorias y todos los documentos utilizados para fundam entar la providencia.» No obstante, debido a la falta de respuesta del accionado, el interesado presentó acción de tutela el 13 de enero de 2026.
En el transcurso de la acción constitucional, la autoridad accionada mediante auto del 15 de enero de 2026 atendió el requerimiento de manera negativa, al señalar que:Radicación no 68001-22-13-000-2026-00006-01 7
Así las cosas, se logra apreciar que el motivo de la presentación de la acción de tutela, concerniente a la falta de pronunciamiento sobre su solicitud de acceso al expediente, desapareció en el curso del trámite constitucional, en tanto la autoridad accionada emitió respuesta el 15 de e nero de 2026, aunque, eso sí, en sentido adverso a lo pretendido por el tutelante porque la autoridad accionada se fundamentó en el parágrafo del artículo 66, y los artículos 51, 56 y 105 de la Ley 1123 de 2007 para concluir de esas normas que el carácter reservado de la actuación disciplinaria impedían conceder el acceso completo al expediente por parte delRadicación no 68001-22-13-000-2026-00006-01 8
quejoso dado que había presenciado la audiencia donde se absolvió a la abogada denunciada y él ya había sustentado el recurso de apelación, al punto que « el proceso se encuentra en el superior».
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quejoso dado que había presenciado la audiencia donde se absolvió a la abogada denunciada y él ya había sustentado el recurso de apelación, al punto que « el proceso se encuentra en el superior».
En consecuencia, con independencia del sentido negativo de la decisión y de las inconformidades que esta suscite, lo cierto es que cesó la omisión que dio origen al amparo, configurándose un hecho superado, lo que torna improcedente impartir orden alguna e ncaminada a obtener un pronunciamiento que ya fue emitido al margen de que su contenido se ajuste o no a los intereses y planteamientos del actor, pues se le explicaron las razones fácticas y jurídicas por las cuales la Magistratura convocada estimó inadmisible conferirle acceso a las diligencias pretendidas, cuyos razonamientos en todo caso escapan de la órbita extraordinaria del juez de tutela.
Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia del 26 de enero de 2026 dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.Radicación no 68001-22-13-000-2026-00006-01 9
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las
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Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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