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CSJ - STC2341-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2341-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2341-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00563-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Maritza Claudia Fernanda Lorza Ramírez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «garantías procesales», igualdad, libertad, «principio rector de legalidad y favorabilidad penal », «acceso efectivo y oportuno a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el trámite de la solicitud deRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-00563-00 extradición que cursa en su contra.

Solicitó, entonces, ordenar « al Gobierno Nacional, dar cumplimiento al principio de extraterritorialidad donde sucedió la conducta punible, respetando el principio de doble incriminación, soberanía nacional », y en consecuencia, no entregarla «a los Estados Unidos, por el delito de obstrucción a la justica, por no ser conducta penal tipificada en la Ley 599 de 2000… y menos por el delito de favorecimiento por el cual nunca se [l]e pidió en extradición».

entregarla «a los Estados Unidos, por el delito de obstrucción a la justica, por no ser conducta penal tipificada en la Ley 599 de 2000… y menos por el delito de favorecimiento por el cual nunca se [l]e pidió en extradición».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes: 2.1. Con nota verbal Nro. 0660 de 21 de mayo de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención preventiva, con fines de extradición, de la aquí accionante, al ser requerida en una Corte del Distrito Este de Texas, por los punibles de « obstrucción a la justicia o ayuda y facilitación de dicho delito y concertarse de manera corrupta a otra persona de no comparecer a un proceso oficial, o ayuda y facilitación de dicho delito »; con ocasión de lo cual, con Resolución del 4 de junio siguiente , el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, efectivizada el día 22 posterior.

2.2. Mediante nota verbal Nro. 1257 de 15 de agosto de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición; con oficio DIAJI Nro. 2128 del 20 de octubre de ese año, el Ministerio de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00563-00 Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Jus ticia y del Derecho la documentación respectiva, para lo de su cargo, el que, a su vez, la radicó en la Sala de Casación Penal de esta Corte, en donde el 11 de noviembre último, en decisión

del Derecho la documentación respectiva, para lo de su cargo, el que, a su vez, la radicó en la Sala de Casación Penal de esta Corte, en donde el 11 de noviembre último, en decisión mayoritaria, se conceptuó «FAVORABLEMENTE por el cargo 1 relacionado con obstrucción [a] la justicia y DESFAVORABLEMENTE por [los] demás cargos formulados por la justicia de los Estados Unidos de América». 2.3. Con base en dicho concepto, el Ministerio convocado profirió la Resolución Nro. 018 de 7 de enero de 2021, en la cual concedió « la extradición de la ciudadana colombiana Maritza Claudia Fernando Lorza Ramírez…, para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América, únicamente por el Cargo Uno (obstrucción a la justicia, o ayuda y facilitación de dicho delito) imputado en la acusación No. 4:18CR76 (también enunciada como Caso No. 4:18-cr-00076-MAC-CAN), dictada el 10 de mayo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas». 2.4. La actora adujo que la Sala especializada en lo penal de esta Corporación erró al emitir concepto favorable para su extradición porque, como acertadamente lo sostuvieron en sus salvamentos de voto dos de los magistrados integrantes de ese cuerpo colegiado, ella « no cometió el delito de obstrucción a la justicia , lo primero[,] porque… al hacer la comparación de las normas entre los dos países, al estudiar el principio de doble incriminación[,]

magistrados integrantes de ese cuerpo colegiado, ella « no cometió el delito de obstrucción a la justicia , lo primero[,] porque… al hacer la comparación de las normas entre los dos países, al estudiar el principio de doble incriminación[,] los hechos imputados no son delito en Colombia y no están 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00563-00 en nuestro código penal tipificados como conductas punibles…[,] y esta misma Corte señala que así como Estados Unidos present[ó] los cargos, lo que se constituye es el delito de estafa, y reitera que la conducta fue cometida en Colombia y no en Estados Unidos, que por lo mismo no procede la extradición, porque se afecta[n] [los] principio[s] de soberanía nacional…[,] legalidad y extraterritorialidad». Resaltó, aludiendo a los hechos en que se fundó la solicitud del país norteamericano, que, « en la realidad[,] los supuestos narcos nunca fueron incluidos en ninguna lista de las FARC, y no se beneficiaron en nada, y menos de [sus] asesorías… , todo fue una venta de humo, y de ilusiones no traducidas a la realidad, para conceder una extradición por unos hechos exclusivos sucedidos en Colombia (sic)»; y que el Gobierno Nacional emitió el acto administrativo en el que concedió la extradición pero no la ha enterado de su contenido, con la cual la privó de conocer las razones en la que se fundó tal determinación.

3. Esta Sala admitió la demanda de amparo, ordenó

administrativo en el que concedió la extradición pero no la ha enterado de su contenido, con la cual la privó de conocer las razones en la que se fundó tal determinación.

3. Esta Sala admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala de Casación Penal de esta Corte rogó negar la protección pedida por la quejosa porque «de manera alguna sus prerrogativas constitucionales han sido

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00563-00 vulneradas».

2. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó su desvinculación de este trámite constitucional porque «no obra hecho alguno atribuible a [él], que permita inferir una acción u omisión generadora de amenaza o puesta en peligro de los derechos fundamentales de la accionante por parte de

[esa] entidad».

3. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, tras historiar las actuaciones surtidas en el asunto criticado, indicó no tener « injerencia en las decisiones adoptadas por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en materia de extradición» y que la accionante está «legalmente privada de la libertad, en consonancia con el debido proceso y la normatividad vigente para estos asuntos, a la espera de requerimiento del Ministerio de Justicia y del Derecho relacionado con la entrega en extradición».

de la libertad, en consonancia con el debido proceso y la normatividad vigente para estos asuntos, a la espera de requerimiento del Ministerio de Justicia y del Derecho relacionado con la entrega en extradición».

4. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió «declarar la improcedencia de la presente acción o en su defecto, negar las pretensiones por su evidente inviabilidad », dado que no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, porque, «en el caso concreto, se han surtido hasta la fecha la etapa administrativa inicial, la fase judicial y se encuentra en curso la etapa administrativa final, estando el Gobierno Nacional dentro del término para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 018 de 7 de enero de 2021, sin que se advierta vulneración alguna de los

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00563-00 derechos invocados por la parte accionante». Destacó que los días 26 y 28 de enero de este año notificó, en su orden, al apoderado de la accionante y a ésta respecto del contenido de la mentada Resolución, la que la quejosa recurrió en reposición, con ocasión de la cual «el Gobierno Nacional se encuentra estudiando su caso y analizando su decisión de cara a los argumentos expuestos en el recurso y expedirá el acto administrativo que resuelva el recurso de reposición dentro de plazo legal previsto para tal fin (artículo 86 de la Ley 1437 de 2011), decisión que le será oportunamente notificada».

CONSIDERACIONES

en el recurso y expedirá el acto administrativo que resuelva el recurso de reposición dentro de plazo legal previsto para tal fin (artículo 86 de la Ley 1437 de 2011), decisión que le será oportunamente notificada».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00563-00 previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. El presente reclamo se enfiló frente al trámite de la solicitud de extradición que en contra de la tutelante formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el cual la

inmediatez.

2. El presente reclamo se enfiló frente al trámite de la solicitud de extradición que en contra de la tutelante formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América, en el cual la Sala de Casación Penal de esta Corte emitió concepto favorable frente a uno de los cargos en que se fundó el requerimiento y, por el mismo, seguidamente, el Gobierno Nacional concedió la extradición, decisión frente a la cual está en trámite el recurso de reposición propuesto por la accionante.

3. Con base en tales premisas, advierte esta Sala que el amparo pretendido no tiene vocación de prosperidad, al no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que está pendiente de definición la mentada censura horizontal y, en caso de que la misma le resulte adversa a la quejosa, lo cierto es que aquella actuación es pasible de ser atacada ante la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo a lo reglado en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, lo que denota la inviabilidad del resguardo 1 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00563-00 de acuerdo al numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque la tutelante no ha agotado tal medio judicial ordinario e idóneo de defensa que tiene a su alcance para buscar la protección de los derechos que aduce afrentados. Sobre el particular, en un caso con alguna simetría al acá auscultado, esta Sala indicó: …Se advierte el fracaso del amparo , al percatarse el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que el «trámite de extradición» aún se encuentra en curso, pues continúa la etapa administrativa, y es allí donde finalmente se decidirá lo relativo a la «concesión» o no de la «extradición», ya que, en últimas, es potestad del Gobierno Nacional concederla o negarla, así exista

la etapa administrativa, y es allí donde finalmente se decidirá lo relativo a la «concesión» o no de la «extradición», ya que, en últimas, es potestad del Gobierno Nacional concederla o negarla, así exista «concepto favorable» por parte de la homóloga Penal de esta Colegiatura (art. 501 Ley 906 de 2004). En ese orden, el gestor tiene a su alcance un remedio idóneo para plantear los reproches aquí esgrimidos frente al Acto Administrativo que se emita, que es el que finalmente resolverá sobre su situación jurídica, consistente en la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le es permitido allegar elementos de convicción e invocar la ilegalidad que le enrostra a la resolución que se profiera (…) Por ello debe reiterarse que esta especial justicia no puede arrogarse competencias para pronunciarse sobre una cuestión que en principio debe ser abordado por las vías legalmente establecidas, sobre aspectos que deben ser ventilados ante el juzgador natural, de consiguiente, sin asidero por esta ruta residual y extraordinaria… (CSJ STC17389-2019, 19 dic., rad. 2019-04122-00). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00563-00 Del mismo modo, en otro asunto similar al de ahora, esta Corporación también sostuvo que: …los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades

rad. 2019-04122-00). 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00563-00 Del mismo modo, en otro asunto similar al de ahora, esta Corporación también sostuvo que: …los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia. Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional: “(…) [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la Republica, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo [hoy artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo], sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”2 (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un

respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…)”2 (se resalta). Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente (CSJ STC125-2015, reiterada en STC8742-2016).

4. Basta lo dicho en precedencia para denegar la

2 CC C-243/09. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00563-00 protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00563-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

11

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