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CSJ - STC2341-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2341-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC2341-2026

Radicación n.º 50001-22-13-000-2025-00404-01 (Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en la tutela que María Alejandra Riaño Díaz, a través de apoderado judicial, instauró contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Granada, Meta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2025-00253-00.

ANTECEDENTES

1.- La precursora, actuando a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «mínimo vital, dignidad humana, igualdad, integridad personal, vivienda digna, vida libre de violencia, petición, acceso a la información y ejecución », para que se le ordene al despacho accionado «fij[ar] de manera inmediata unaRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00404-01

2 cuota provisional mientras dure el proceso de familia y se decida finalmente sobre la cuota de alimentos, conforme al trámite de rigor, no inferior al 30% de los ingresos del señor Cristhian Fernando Bernal Zambrano».

Adujo que contrajo matrimonio católico con el señor Cristhian Fernando Bernal Zambrano el 19 de julio de 2014, y

de los ingresos del señor Cristhian Fernando Bernal Zambrano».

Adujo que contrajo matrimonio católico con el señor Cristhian Fernando Bernal Zambrano el 19 de julio de 2014, y que, aunque no procrearon hijos comunes, conformaron un núcleo familiar con descendientes de relaciones anteriores, respecto de quienes ejercieron funciones parentales. Indicó que durante la convivencia se dedicó principalmente a las labores domésticas y al cuidado del hogar, lo que la situó en condición de dependencia económica frente a su cónyuge, oficial activo del Ejército Nacional en grado d e teniente coronel, quien constituía la única fuente estable de ingresos.

Con el tiempo la relación se deterioró, lo que dio lugar a diversas actuaciones judiciales y administrativas, entre ellas una medida de protección por presunta violencia intrafamiliar, una querella policiva por protección al domicilio promovida por el demandado y un proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico iniciado por este ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Granada (Meta), dentro del cual formuló demanda de reconvención solicitando alimentos provisionales.

Pese a la situación de vulnerabilidad económica , por cuanto carece de ingresos propios, el despacho accionado suspendió indefinidamente la decisión sobre dicha solicitud mediante providencia de 15 de diciembre de 2025, ordenandoRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00404-01

3 requerir información adicional al Ejército Nacional sobre los ingresos del demandado, aun cuando, tales datos ya reposaban en el expediente. Añadió que la falta de pronunciamiento le

3 requerir información adicional al Ejército Nacional sobre los ingresos del demandado, aun cuando, tales datos ya reposaban en el expediente. Añadió que la falta de pronunciamiento le impide atender sus necesidades básicas y cumplir con las obligaciones der ivadas del proceso de insolvencia y de su situación personal, circunstancia que se agrava ante la amenaza de desalojo de la vivienda que ocupa.

Finalmente, sostuvo que el Ejército Nacional no ha suministrado de manera completa la información solicitada mediante derecho de petición del 17 de julio de 2025 relativa a la vinculación laboral y los ingresos de su cónyuge, documentación que considera indispensable para la fijación de la cuota alimentaria y la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Granada se opuso al éxito del amparo al sostener que no ha incurrido en vulneración alguna, toda vez que dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio admitió la demanda de reconvención con solicitud de alimentos provisionales mediante auto de 15 de diciembre de 2025, en el cual dispuso que antes de resolver, debía oficiarse al Ejército Nacional para obtener información sobre la vinculación laboral e ingresos del demandado, por no obrar pruebas suficientes en el expediente. Añadió que dicha determinación no implicó negativa ni suspensión indefinida de la medida, en todo caso, advirtió que dicha decisión fue recurrida por la contraparte, pero no por la tutelante.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00404-01

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dicha decisión fue recurrida por la contraparte, pero no por la tutelante.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00404-01

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La Defensoría del Pueblo -Regional Meta, informó que no registra solicitud previa de la accionante; no obstante, con ocasión de la tutela activó gestiones de orientación a través de la Delegada para los Derechos de las Mujeres, estableciendo contacto con la interesada y requiriendo información a l a Comisaría de Familia de Granada. Señaló que aquella cuenta con apoderado judicial y procesos ordinarios en curso, por lo que no se advierte conducta atribuible a esa entidad que comprometa los derechos invocados; en consecuencia, solicitó su desvinculación.

La Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer indicó que carece de competencia para intervenir en actuaciones judiciales o disponer la fijación de alimentos provisionales, por tratarse de un asunto sometido al conocimiento exclusivo de la jurisdicción de familia, razón por la cual no ha incurrido en acción u omisión vulneradora de garantías fundamentales y pidió ser excluida del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

La Alcaldía Municipal de Granada (Meta) — Secretaría de la Mujer e Inclusión Social manifestó que su actuación se circunscribe a funciones de acompañamiento institucional y asistencia social, sin facultades decisorias sobre el proceso judicial objeto de controversia ni sobre la adopción de medidas alimentarias, por lo que no puede imputársele la afectación alegada, solicitando igualmente su desvinculación.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00404-01

judicial objeto de controversia ni sobre la adopción de medidas alimentarias, por lo que no puede imputársele la afectación alegada, solicitando igualmente su desvinculación.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00404-01

5 La Procuraduría General de la Nación Delegada para Asuntos de Familia y Mujer señaló que no ha desplegado intervención directa en el proceso de familia referido ni ostenta competencia para adoptar las decisiones pretendidas por la accionante, de modo que no existe conducta atribuible a ese órgano de control que justifique la prosperidad del amparo en su contra.

La Policía Nacional de Colombia indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados ni tiene competencia para resolver las pretensiones de la accionante, las cuales corresponden al Ejército Nacional y al juzgado que conoce del proceso de familia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACION

1.- La Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo respecto del Juzgado Promiscuo de Familia de Granada, al concluir que la accionante no cumplió el requisito de subsidiariedad, pues omitió interponer los recursos ordinarios contra el auto de 15 de diciembre de 2025 mediante el cual se requirió al Ejército Nacional información previa para decidir sobre los alimentos provisionales, sin acreditar circunstancia excepcional que justificara acudir directamente a la tutela; en cambio, con cedió la protección del derecho fundamental de petición frente al Ejército Nacional de Colombia, al evidenciar que no respondió dentro del término

acreditar circunstancia excepcional que justificara acudir directamente a la tutela; en cambio, con cedió la protección del derecho fundamental de petición frente al Ejército Nacional de Colombia, al evidenciar que no respondió dentro del término legal la solicitud radicada el 17 de julio de 2025.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00404-01

6 2.- La precursora impugnó el fallo al estimar que la decisión desconoció la especial protección constitucional que le asiste como mujer presuntamente víctima de violencia en el contexto familiar y de género, así como la situación de vulnerabilidad económica en que afirma e ncontrarse tras la ruptura conyugal. Sostuvo que el a quo efectuó un análisis insuficiente y contradictorio al negar el amparo frente a la fijación de alimentos provisionales, sin valorar el perjuicio irremediable derivado de la falta de ingresos y su desalojo, ni aplicar el bloque de constitucionalidad y la nor mativa interna e internacional en materia de protección a la mujer. Adujo que la ausencia de recursos contra el auto del 15 de diciembre de 2025 obedeció a la necesidad de agilizar el trámite y que, pese a ello, la información requerida no ha sido allegada , lo que prolonga su desprotección. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo y la concesión integral del amparo.

CONSIDERACIONES

1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación , se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de l veredicto de primera instancia.

1.1.- María Alejandra Riaño Díaz pretende que se ordene

1.- Circunscrita la Sala al motivo de la impugnación , se anticipa el fracaso de la salvaguarda y la refrendación de l veredicto de primera instancia.

1.1.- María Alejandra Riaño Díaz pretende que se ordene al Juzgado de Familia del Circuito de Granada decidir sobre la fijación de alimentos provisionales dentro del proceso n.° 50313318400120250025300; sin embargo, se advierte que no agota de manera diligente los mecanismos ordinarios de defensa, mediante los cuales puede controvertir la decisiónRadicación n.° 50001-22-13-000-2025-00404-01

7 adoptada en el auto del 15 de diciembre de 2025 que dispone oficiar al Ejército Nacional antes de resolver la solicitud; tal como se evidencia en el escrito de impugnación, «si bien mi representada no presentó ningún recurso en contra de la decisión adoptada el 15 de diciembre de 2025, precisamente fue para que las comunicaciones fueran libradas de manera inmediata al Ejército Nacional de Colombia (…)».

Con tal comportamiento, desaprovechó la posibilidad que la legislación adjetiva concede para rebatir los desconciertos que expone en «tutela». De modo que, no puede valerse de esta especial vía para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era el rito ordinario el escenario idóneo donde debía hacer valer los privilegios básicos que reclama, debido al carácter residual de esta acción (STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC34962022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025).

que reclama, debido al carácter residual de esta acción (STC6663-2018, memorada en STC6916 -2020, STC34962022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC3382-2025).

1.2.- Destáquese que, si bien la impugnante invoca su condición de mujer presuntamente víctima de violencia y su situación de vulnerabilidad económica, lo cierto es que tales circunstancias, aun analizadas desde una perspectiva de género, no dispensan el cumplimiento de los pres upuestos de procedibilidad de la acción ni habilitan a sustituir al juez natural cuando existen medios ordinarios eficaces para la defensa de los derechos alegados. Menos aún se acreditó un perjuicio irremediable que hiciera impostergable la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00404-01

8 Significa entonces, que la «aplicación de la perspectiva de género» reclamada tanto en la impugnación, no tiene vocación de éxito, porque lo reseñado no devela escenarios que estructuren alguna «inequidad de género» o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer, que ameriten la aplicación del enfoque diferencial, figura respecto de la cual se ha predicado:

La administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la

afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de géner o» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener concienci a de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…). (STC2287-2018, reiterada en STC7683 -2021,

STC11842-2022, STC704 -2023, STC17772 -2024,

STC7221-2025 y STC17941-2025).

En ese orden, resulta inviable adentrarse en el fondo de la controversia, pues el descuido procesal de la accionante dentro del proceso de familia impide desplazar al juez competente o anticipar una decisión que le corresponde adoptar.

2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00404-01

anticipar una decisión que le corresponde adoptar.

2.- Ergo, se acompañará el fallo opugnado.Radicación n.° 50001-22-13-000-2025-00404-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Presidenta de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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