🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC2342-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC2342-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2342-2020 Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00239-01 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de diciembre de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela que promovió Francia Ortiz contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando por medio de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro del proceso ejecutivo (radicación 2012-00248) que Bancolombia S.A. inició en su contra.Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00239-01

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que el precitado trámite compulsivo correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, que con decisión de 26 de junio de 2019 decretó el desistimiento tácito y, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente.

Agregó que una de las referidas cautelas fue el

consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente. Agregó que una de las referidas cautelas fue el secuestro de un vehículo automotor, el cual no se le ha entregado porque el auxiliar de la justicia que lo tiene en la actualidad dice que se le adeudan más de $10.000.000, los cuales no está obligada a pagar. Sumado a ello, recalcó que la tarifa está por encima de lo estatuido en una resolución de la Dirección Seccional de Administración Judicial de la mencionada ciudad, y que es irregular que el carro se encuentre en el parqueadero del padre de uno de los funcionarios del despacho accionado.

3. Así las cosas, pidió que « se ordene en un término de 48 horas la entrega del vehículo antes referenciado, y en su defecto se decrete que los gastos que se ocasionaron en el proceso (…) sean sufragados por BANCOLOMBIA (…) quien fue la entidad que llev [ó] a cabo el derecho de acción».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta manifestó que no existe vulneración de los derechos deprecados, toda vez que « la actora fue debidamente vinculada al proceso, y decidió, como era su derecho, mantenerse al margen deRadicación nº 54001-22-13-000-2019-00239-01 3 participar en él. De haber participado de una manera activa dentro de la tramitación del cobro forzado, hubiese podido ejercitar los recursos y mecanismos ordinarios que la norma adjetiva consagra a favor de su

3 participar en él. De haber participado de una manera activa dentro de la tramitación del cobro forzado, hubiese podido ejercitar los recursos y mecanismos ordinarios que la norma adjetiva consagra a favor de su defensa, por ejemplo, impugnar la decisión de desistimiento tácito (…) en aras [de] que se condenara en costas al ejecutante (que es lo que precisamente está solicitando ahora por este medio constitucional), pedimento al que, dicho sea de paso, no podría haberse accedido, dada la previsión del numeral 2 del artículo 317 CGP: “en este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”».

2. El escribiente del despacho querellado dijo que el vehículo objeto de disputa sí se encuentra en el parqueadero de su padre, pero «jamás me mezclo con sus negocios, [é]l en sus cosas y yo en las mías ». De otra parte, expuso que « dicho vehículo fue dejado en custodia en tal parqueadero por parte del funcionario encargado delgado por el Juzgado (…) lugar donde igualmente se realizó la diligencia de secuestro del vehículo y donde se designó secuestre».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaró la improcedencia del amparo, tras considerar que se incumplió el requisito de subsidiariedad, toda vez que «lo pretendido por la consumidora jurídica es (…) pretermitir sus deberes y obligaciones de informar al juez natural lo acontecido con la entrega efectiva del vehículo automotor con ocasión del desembargo».

IMPUGNACIÓN

subsidiariedad, toda vez que «lo pretendido por la consumidora jurídica es (…) pretermitir sus deberes y obligaciones de informar al juez natural lo acontecido con la entrega efectiva del vehículo automotor con ocasión del desembargo». IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora reiteró los argumentos del escrito introductor.Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00239-01 4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta desconoció las prerrogativas fundamentales de la recurrente en el trámite ejecutivo (radicación 2012-00248) que se promovió contra aquella, por supuestamente no garantizar la entrega de un vehículo después de que terminó el proceso por desistimiento tácito.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los criterios jurisprudenciales de esta Corporación han decantado que, en línea de principio, la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales. Para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es permitido, al menos por regla, inmiscuirse en el escenario propio de los trámites ordinarios. Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad del amparo frente a dichas actuaciones, esto es, «cuando con ellas se causa vulneración a los

ordinarios. Bajo esta perspectiva, solo excepcionalmente resulta viable la prosperidad del amparo frente a dichas actuaciones, esto es, «cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos » (CSJ STC, 15279-2018, 22 nov.).Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00239-01 5

3. Caso concreto.

Revisadas las diligencias, prontamente advierte esta Sala que habrá de revocarse el fallo desestimatorio del tribunal a quo para, en su lugar, conceder el resguardo deprecado, comoquiera que se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso que le asiste a la promotora, como pasa a explicarse. En efecto, según obra en el expediente (f. 46 cd. tribunal), y de acuerdo con la consulta realizada al sistema de gestión judicial (f. 4 cd. Corte), la actora radicó solicitud ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta, para que «se me informe acerca de la liquidación para el pago del parqueadero del vehículo automotor de placa CUC 634, marca CHEVROLET (…) que fuera entregado por parte de su despacho (…) ya que para efectos de esos pagos existe una tarifa establecida por la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE

CHEVROLET (…) que fuera entregado por parte de su despacho (…) ya que para efectos de esos pagos existe una tarifa establecida por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, resolución N° DESAJCUR17-2245 DEL 28/11/2017, por medio del cual se fijan las tarifas por conceptos de parqueaderos en desarrollo del art. 167 de la Ley 769 de 2002 para Norte de Santander y Arauca», y se «estudie la posibilidad de hacer la entrega del vehículo relacionado anteriormente». Al analizar el memorial, la autoridad enjuiciada profirió auto de 3 de febrero de 2020, en el cual se abstuvo de dar trámite a la petición, porque la recurrente « carece de derecho de postulación », lo que en este evento constituye un desafuero susceptible de corrección, en tanto lo que realmente buscó dicho pedimento fue el cumplimiento de una orden judicial (la entrega del enunciado automotor a laRadicación nº 54001-22-13-000-2019-00239-01 6 censora, como consecuencia del levantamiento de la cautela), aspecto que hace parte de sus poderes de ordenación, de acuerdo con lo estatuido en el numeral 4 del artículo 43 del Código General del Proceso, según el cual deberá: «Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y

que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado». De esa manera, es claro para esta Sala que al juzgado querellado no le era dado soslayar dicho pedimento y pretermitir su análisis; sino que, por el contrario, debió resolver de fondo la solicitud presentada por la accionante, sin dilaciones ni requerimientos que, para el caso concreto, resultan injustificados (como lo es exigir la representación por parte de un profesional del derecho), comoquiera que se trata de garantizar la observancia de un mandato judicial. Por último, se recuerda que, al momento de proferir la determinación que en derecho corresponda, el despacho convocado deberá fundamentar adecuadamente las razones para decidir en uno u otro sentido; lo que no obsta para que, si lo encuentra necesario, ejerza los poderes correccionales a que haya lugar, de conformidad con el artículo 44 del Estatuto Procesal.

4. Conclusión.Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00239-01

7 Corolario de lo discurrido, se invalidará la providencia de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la promotora, en tanto la autoridad judicial debió resolver su requerimiento, como se desarrolló en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

del derecho fundamental al debido proceso de la promotora, en tanto la autoridad judicial debió resolver su requerimiento, como se desarrolló en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

SEGUNDO: ORDENAR al titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo la solicitud radicada por la actora, de acuerdo con los lineamientos expuestos.

TERCERO: COMUNICAR por un medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 54001-22-13-000-2019-00239-01

8

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Consultar sobre este documento ...