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CSJ - STC2343-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC2343-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC2343-2020 Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00009-01 (Aprobado en sesión del cuatro de marzo de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de enero de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Martha Eliana Sabogal Sabogal contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá , tramite al que se vincularon las partes e intervinientes en el declarativo n° 2018-00085.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la actora reclama la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto del 19 de diciembre de 2019,Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00009-01 mediante el cual el juzgador encartado denegó la solicitud de nulidad que ella formuló, con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso.

2. Relató, en síntesis, que el libelo introductor con que tuvo su inicio ese trámite fue radicada el 8 de marzo de 2018; se admitió el 2 de abril siguiente y el 24 de septiembre del mismo año se notificó el auto admisorio al último de los demandados y, pese a ello, a la fecha de

2018; se admitió el 2 de abril siguiente y el 24 de septiembre del mismo año se notificó el auto admisorio al último de los demandados y, pese a ello, a la fecha de presentación de la demanda de tutela (16 de enero de 2020) no se ha dictado la correspondiente sentencia que defina de fondo el litigio.

3. Pide, en consecuencia, que se invalide lo actuado desde el momento en que se venció el año con que contaba dicho fallador para dictar sentencia.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Angélica María y Zuleyka Sabogal Sabogal

(demandadas en el juicio que incumbe a esta actuación) dijeron coadyuvar las pretensiones y para ello esgrimieron similar sustento fáctico al que se esgrimió en el libelo introductor.

2. Inversiones Raysant S.A.S. y Juan Carlos Sabogal Sabogal (demandante y demandado, respectivamente, en el declarativo) se opusieron a la prosperidad del amparo,

2Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00009-01 arguyendo que el mismo no es más que otra maniobra de la accionante para torpedear el normal desarrollo del proceso que ahora nuevamente pretende anular.

3. El Juez Primero Civil del Circuito de Fusagasugá también solicitó desestimar el resguardo, con fundamento en que la demora en la resolución del litigio se debe, en gran parte, a las conductas dilatorias de los mismos

también solicitó desestimar el resguardo, con fundamento en que la demora en la resolución del litigio se debe, en gran parte, a las conductas dilatorias de los mismos demandados, a lo que agregó que «el término para dictar sentencia no se encuentra vencido, pues la última notificación del auto admisorio de la demanda (de reconvención) se llevó a cabo el 10 de mayo de 2019». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por considerar que no cumplía el requisito de subsidiariedad, en tanto que « frente al auto del 19 de diciembre de 2019, que negó la nulidad reclamada y la declaración de pérdida de competencia, la actora no agotó los recursos de reposición y apelación que le permitían disentir de aquella». IMPUGNACIÓN La interpuso la actora con base en las mismas alegaciones que esgrimió inicialmente, a las cuales agregó que su petición si satisface el presupuesto que echó de menos el tribunal, por cuanto « solo es apelable la decisión que declare algún vicio en el asunto y en el auto proferido se denegó la solicitud de nulidad». 3Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00009-01

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la promotora del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que aquí censura y, de superarse lo anterior, si el juzgado

promotora del amparo agotó todos los mecanismos de defensa establecidos en la ley para cuestionar la decisión que aquí censura y, de superarse lo anterior, si el juzgado encartado lesionó las garantías denunciadas por desestimar la solicitud de nulidad que formuló la señora Sabogal Sabogal.

2. Hechos probados Auscultados los elementos de juicio que obran en la foliatura, así como el sistema de consulta virtual de la Rama Judicial, se pudo constatar lo siguiente: 2.1 La demanda con que tuvo su inicio el proceso declarativo que incumbe a esta actuación, fue radicada el 8 de marzo de 2018 y se admitió el 2 de abril siguiente, mediante proveído notificado, por estado, el 3 de abril (fl. 9). 2.2 Del proveído admisorio, se enteró a los demandados así: a Martha Eliana Sabogal Sabogal el 11 de abril de 2018 (fl. 10); a Juan Carlos Sabogal Sabogal el 19

4Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00009-01 de julio del mismo año (fl. 12) y a Claudio Alejandro Sabogal Sabogal el 24 de septiembre de esa anualidad (fl. 11). 2.3 Junto con sus escritos de excepciones, Juan Carlos y Claudio Alejandro Sabogal Sabogal, en forma independiente, llamaron en garantía a Martha Eliana Sabogal Sabogal, lo cual fue admitido por el fallador de conocimiento mediante proveídos del 27 de agosto y 20 de

independiente, llamaron en garantía a Martha Eliana Sabogal Sabogal, lo cual fue admitido por el fallador de conocimiento mediante proveídos del 27 de agosto y 20 de noviembre, respectivamente, y de ellos se notificó a la llamada en garantía el 21 de noviembre de 2018 (fl. 13). 2.4 A su vez, Martha Eliana formuló demanda en reconvención que fue admitida por auto del 9 de mayo de 2019, de lo cual se enteró, por estado, a los demandantes principales el 10 de mayo siguiente (fl. 13). 2.5 Mediante memorial radicado el 15 de octubre de 2019, la hoy accionante solicitó al fallador de conocimiento que declarara la nulidad del proceso y se apartara del conocimiento del mismo, por haber vencido el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso (ff. 17 y 18). 2.6 Tal pedimento fue denegado por auto que se dictó el 19 de diciembre de 2019 y se notificó, por estado, el 13 de enero del año en curso (ff. 13 a 16 y 22 a 23). 5Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00009-01 2.7 El mismo 19 de diciembre, el fallador convocado emitió un segundo proveído en que programó la audiencia inicial y, expresamente, dispuso tener por « saneada cualquier irregularidad que se haya presentado hasta la presente etapa procesal» (fl. 25). 2.8 Contra ninguna de las providencias reseñadas en

inicial y, expresamente, dispuso tener por « saneada cualquier irregularidad que se haya presentado hasta la presente etapa procesal» (fl. 25). 2.8 Contra ninguna de las providencias reseñadas en los dos literales anteriores, la hoy convocante formuló recurso alguno (según ella misma lo reconoció en su memorial de impugnación, ff. 104 a 110).

3. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a desarrollarse. 6Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00009-01

4. El presupuesto de la subsidiariedad.

El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el caso que se revisa, se configura la primera modalidad, dado que la accionante no impugnó el auto que aquí censura (del 19 de diciembre de 2019), mediante los mecanismos de reposición y apelación que, en principio, tenía a su alcance para insistir en la configuración del vicio invalidante previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, estatuto procesal que, contrario a lo que aquí sostuvo la señora Sabogal Sabogal, contempla como apelable la providencia que « niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva» (num. 6º, art. 321). Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los 7Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00009-01 mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan

jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los 7Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00009-01 mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC72002016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01). Con el reseñado proceder, la inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante el mismo fallador e, incluso, ante su superior jerárquico, todos los argumentos por los cuales estimaba procedente la declaración de nulidad que allí solicitó, contingencia que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el

derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014).

8Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00009-01

5. Conclusión.

Se confirmará la denegación del amparo, por cuanto la accionante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad encartada las irregularidades reseñadas en la demanda de tutela, omisión que torna inviable el mecanismo de protección en estudio, en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de

1991. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n° 25000-22-13-000-2020-00009-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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