CSJ - STC2343-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC2343-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC2343-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 (Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Merlin Yorlet Miranda Triana contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.
1Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 Solicitó, entonces, « reconocer a [su] favor…, las condiciones de adquirientes de buena fe exenta de culta y de ocupantes secundarios, por cumplimiento de los requisitos circunstanciales determinados por la Corte Constitucional».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente
asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Nancy Disney Alsina Hernández, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas
2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Nancy Disney Alsina Hernández, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2017-00030), con la finalidad de declarar la adquisición por usucapión y obtener la devolución del predio ubicado en la « calle 16 B Sur n° 9 – 31, barrio Los Llanitos » del municipio de Los Patios, trámite en el que Merlin Yorlet Miranda Triana fungió como opositora. 2.2. Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa de la contendiente, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega del predio a la reclamante; luego, el 2 de febrero de 2021 negó la modulación del fallo pretendida por la opositora, de cara al reconocimiento de segundo ocupante. 2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al 2Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 trámite que daban a reconocer su calidad de segundo ocupante, toda vez que, si bien su domicilio está en Bogotá, lo cierto es que sigue ejerciendo su rol de señora y dueña, además, se desconoció que su señora madre vendió otro
ocupante, toda vez que, si bien su domicilio está en Bogotá, lo cierto es que sigue ejerciendo su rol de señora y dueña, además, se desconoció que su señora madre vendió otro predio en el municipio de Los Patios, a fin de adquirir el predio objeto de litigio. 2.4. Anotó que siempre actuó de buena fe exenta de culpa, pues desconocía « los motivos de la venta del inmueble por parte de… Nancy Disney…, [asimismo], no figura[ba] anotación alguna sobre medida cautelar o registro sobre el bien inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria… [por lo que con la compra] siempre obró con todos los cuidados y actitudes prudentes que cualquier persona habría utilizado en similares condiciones »; destacando que la zona donde está ubicado el predio «es sumamente tranquila». 2.5. Añadió que « no tuvo relación alguna con los hechos generadores del desplazamiento de la señora NANCY DISNEY, ii) no tuvo beneficio alguno por la ocurrencia de dicho hecho violento , iii) averiguó prudentemente en los documentos públicos la situación del inmueble objeto de restitución sin que hubiere encontrado algún tipo de anotación sobre el decreto de alguna medida cautelar o registro como bien supuestamente despojado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, iv) que corroboró que la persona que vendía el inmueble era la propietaria que figuraba como tal en el documento público de folio de matrícula inmobiliaria, v) y que en los archivos de la secretaría de gobierno municipal
vendía el inmueble era la propietaria que figuraba como tal en el documento público de folio de matrícula inmobiliaria, v) y que en los archivos de la secretaría de gobierno municipal tampoco reposa información alguna sobre desplazamiento de 3Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 la señora NANCY DISNEY que derivó en el abandono de su propiedad, siendo evidente que… merecía ser sujeto de un trato flexible frente al tema de la buena fe siendo incluso justificado que le pudiese ser atribuida una buena fe simple en el negocio válido y legítimo que realizó con la persona en la que en ese tiempo figuraba como propietaria»; que quien residen en el predio es su señora madre, quien es una persona de la tercera edad, es dependiente económica y fue quien, con sus ahorros, como consecuencia de la venta de otro inmueble aportó para la compra de este. 2.6. Agregó que el Tribunal tampoco atendió en debida forma la solicitud de modulación del fallo, por medio del cual pretendía se reconociera su calidad de segundo ocupante, pues «no presentó oposición alguna frente a la restitución del inmueble… abandonado con ocasión a un claro escenario de desplazamiento… [sino] se declarara… como compradora tercera de buena fe exenta de culpa, e incluso también a [su progenitora] como segunda ocupante, toda vez que nunca tuvieron relación directa o indirecta con los hechos generadores del desplazamiento que a su vez derivó en el abandono del inmueble».
progenitora] como segunda ocupante, toda vez que nunca tuvieron relación directa o indirecta con los hechos generadores del desplazamiento que a su vez derivó en el abandono del inmueble».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
4Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00
1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta instó la improcedencia del resguardo, al considerar que las decisiones censuradas no lucen arbitrarias, pues fueron el resultado de un estudio juicio del casi concreto, además, el mecanismo de modulación no es para recalificar la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa ni de ocupante secundaria, lo que ya quedó zanjado con el fallo; que no vulneró las prerrogativas endilgadas.
2. La Procuraduría 19 Judicial II Para Restitución de Tierras de Cúcuta anotó que el fallo criticado contiene una carga argumentativa jurídica y sólida, además, reúne la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011; que la actora compareció al proceso por intermedio de mandatario, tanto en la etapa administrativa, como en la judicial, garantizándole el debido proceso y defensa.
Ley 1448 de 2011; que la actora compareció al proceso por intermedio de mandatario, tanto en la etapa administrativa, como en la judicial, garantizándole el debido proceso y defensa.
3. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGROindicó que la solicitud de amparo está dirigida, de manera exclusiva, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, que no contra esa entidad; que no ha vulnerado las prerrogativas reclamadas.
4. La Agencia Nacional de Hidrocarburos y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en escritos separados, pidieron su desvinculación de la salvaguarda, tras considerar que no tiene relación directa ni indirecta, ni jurídica ni material con las pretensiones de la
5Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 accionante.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por
los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En este orden de ideas , considera la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 16 de diciembre de 2020, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para
6Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 conceder, como medida de reparación, la restitución del predio ubicado en la « calle 16B Sur n° 9 - 31 », con folio inmobiliario 260-189639 del municipio de Los Patios; desestimar la oposición que formuló la promotora del amparo; y negar la compensación por ella deprecada, al no
inmobiliario 260-189639 del municipio de Los Patios; desestimar la oposición que formuló la promotora del amparo; y negar la compensación por ella deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa. En tal providencia el Tribunal, tras encontrar demostrada la situación de vulnerabilidad y demás alegadas por la reclamante, analizó la normatividad, jurisprudencia1 y las probanzas allegadas al plenario, de cara a la buena fe exenta de culpa pretendida por la actora, consignando que: …la oposición no apuntó a disputar la calidad de víctima de NANCY DISNEY ni las circunstancias por las que debió abandonar y luego vender el bien (que por demás dice desconocer por completo) cuanto que exclusivamente a relievar que al fundo accedió sin aprovecharse del conflicto y aplicando todas las gestiones que una persona prudente utilizaría en circunstancias semejantes; que fue, pues, adquirente de buena fe exenta de culpa. (…) …en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débanse derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de
Ley consagra a favor de la víctima y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio por el que adquirió el bien69. Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. (…) 1 CC C-330/16. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 Por modo que se apresta el Tribunal a escrutar la eficacia de la defensa de la opositora a ese respecto; misma que viene edificada, en comienzo, en que fue ajena a los sucesos victimizantes pues no conocían a la solicitante o a su grupo familiar y mucho menos las circunstancias por las que dijo que debió dejar el predio. En tal sentido, debe reconocerse porque es verdad, que el expediente no revela siquiera una sola probanza que indique que al dominio del predio accedió la opositora con la intención de aprovecharse del desplazamiento de la solicitante; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubiere sido partícipe del desplazamiento de la familia GUERRERO HERNÁNDEZ y
aprovecharse del desplazamiento de la solicitante; tampoco, ni por asomo, porque de alguna forma hubiere sido partícipe del desplazamiento de la familia GUERRERO HERNÁNDEZ y muchísimo menos porque su llegada al bien hubiere sido propiciada o de algún modo permitida por los personajes a quienes se acusa de ser los causantes de ese abandono y obligada venta. Nada de eso. Se desdibuja, pues, cualquier pérfida intención de MERLIN YORLET MIRANDA TRIANA de conseguir ventaja de lo ocurrido a NANCY DISNEY. De otro lado, esa compra se logró en julio de 2010, habiendo trascurrido por lo menos unos tres años desde el previo desplazamiento de NANCY DISNEY; tampoco cabría dejar al margen, que varios de esos hechos victimizantes padecidos por NANCY DISNEY, los unos databan de casi dos décadas atrás (como la violenta muerte de su compañero LUIS EVELIO GUERRERO y de los hermanos de la reclamante sucedidas “antes” de que la solicitante se hiciera con el predio) mientras que los otros (que fueron los determinantes en tanto conllevaron a la pérdida de la relación material con el inmueble) referían en realidad con situaciones que nunca se hicieron públicas, a
los otros (que fueron los determinantes en tanto conllevaron a la pérdida de la relación material con el inmueble) referían en realidad con situaciones que nunca se hicieron públicas, a propósito que se trataba de amenazas que generalmente se gestaban a través de llamadas telefónicas o en lugares diferentes al predio objeto de restitución, conforme la propia solicitante lo explicó; peculiaridades esas que de suyo constituían barrera difícil de franquear para que algún miembro de la comunidad del barrio o del sector, pudiere tener noticia de los sucesos padecidos; tanto menos, si se agrega que las “denuncias” que sobre lo acontecido formuló la solicitante, fueron presentadas en la ciudad de Bogotá, que no en el municipio de Los Patios o en algún otro sector de Norte de Santander. La misma restituyente acusó que “(…) las personas que les consta los hechos están todos residenciados en Canadá, ya que yo saqué a todo mi grupo familiar, ellos son mis hermanos Wilmar (…) a él también lo amenazaron (…) mi cuñado el policía Edgar Hernández (…) y 2 vecinos que estuvieron 8Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 conmigo en la finca el día que llegaron allá a amenazarnos, Amparo Alsina, el señor William de la CRUZ ROJA de Cúcuta quien me dio el tiquete para irme a Bogotá (…)” (sic) (Subrayas del Tribunal). Por si no fuere bastante, si bien aparece demostrado con la
quien me dio el tiquete para irme a Bogotá (…)” (sic) (Subrayas del Tribunal). Por si no fuere bastante, si bien aparece demostrado con la prueba de contexto arrimada a las diligencias, que la localidad de Los Patios fue tocada por la violencia provocada por grupos al margen de la ley, no es menos cierto que esa afectación fue más bien tangencial en algunos precisos sectores y no tanto en el que se ubica el barrio (que a voces de todos los declarantes siempre fue muy tranquilo, incluso para la misma solicitante) amén que refieren con épocas anteriores a esa en la que la aquí reclamante debió dejar el bien. Hasta aprovecharía ese informe dado por la alcaldía del dicho municipio en el que de manera contundente afirmó que “(…) revisado los archivos de la secretaria de gobierno municipal NO reposa información sobre desplazamiento para la fecha señalada del 2006 en la calle 16 B sur número 9-31 Barrio Llanitos (…)” (sic) (Subrayas del Tribunal). A todo ello habría que sumar que si en el registro inmobiliario por ningún lado figuró NANCY DISNEY ALSINA HERNÁNDEZ como “propietaria”, tampoco tendría manera de imaginar que, por un lado, en alguna época anterior, ella (a quien por demás no conocía la opositora) había sido “poseedora” de ese mismo terreno y por otro, las razones que tuvo que salir de allí cuando las condiciones de orden público del preciso sector en que se sitúa la casa, francamente no autorizaban sospecha semejante; todavía menos
otro, las razones que tuvo que salir de allí cuando las condiciones de orden público del preciso sector en que se sitúa la casa, francamente no autorizaban sospecha semejante; todavía menos si se repara que se trataron de amenazas que fueron derechamente infligidas contra la persona de la solicitante, más por unas precisas condiciones suyas (la pretensa tenencia de unos “documentos” según dijo ella) y no propiamente por residir en ese inmueble o buscando quedarse con ese predio, amén que, ya se dijo, siempre se trató de actos “clandestinos”. Tampoco podrían haber adivinado que el negocio de venta que efectivamente fue realizado entre NANCY con MARLLELY, terminase siendo celebrado entre ésta, pero con la COOPERATIVA DE VIVIENDA “PROGRESAR”, que es lo que refleja el certificado de tradición. Sin embargo, remembrando que cuanto aquí se reclama es algo más que la mera indicación de haber obrado con “buena fe” desde que se exige comprobar esa serie de gestiones “adicionales” que una persona sensata y prudente haría en entornos parecidos, cuanto debe aquí inferirse es que la opositora no fue precisamente muy acuciosa en esa labor de averiguación de la que se ha hecho 9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 destacada evocación. Pues con todo y lo antes visto, no obra en el plenario una sola prueba que diga que sus actos de adquisición
9Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 destacada evocación. Pues con todo y lo antes visto, no obra en el plenario una sola prueba que diga que sus actos de adquisición satisficieron esos niveles mínimos de reflexión que son exigidos pues al margen de poner de presente que conforme ella misma lo admitió, a la postre apenas si se atuvo a lo que le mostraba el certificado de tradición y nada más, muy es de relievar que ese negocio de compra lo realizó MERLIN con MARLLELY MARÍA MANTILLA CASTELLANOS, quien no solo sabía que su derecho sobre el bien provenía, no propiamente de la COOPERATIVA DE VIVIENDA PROGRESAR -conforme se acotaba en el folio de matrícula inmobiliariasino realmente de la aquí solicitante NANCY DISNEY (con quien se hizo el contrato y a quien por eso mismo se dijo que le fue entregado el dinero) cuanto que, sobre todo, que era además conocedora de la situación padecida por la misma reclamante de quien dijo “(…) oí eso doctora (…) que (…) estaba amenazada (…)” asunto del que “(…) nos enteramos por otras personas (…)”, en cualquier caso, y según el contexto de su versión, antes de venderle a la aquí contradictoria. Lo que daba pie para razonadamente entender que ella también podría haber dado buena cuenta de sucesos tales a su compradora. Pero no hay prueba que ésta le hubiere indagado sobre ello. Tampoco las declaraciones por ella solicitada apuntalan esas alegaciones pues nada cuentan acerca de esas previas gestiones
hay prueba que ésta le hubiere indagado sobre ello. Tampoco las declaraciones por ella solicitada apuntalan esas alegaciones pues nada cuentan acerca de esas previas gestiones averiguativas de la opositora para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. Y no lo fue. Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes las actividades de indagación realizadas con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, fue muy poco cuanto hizo a ese respecto la aquí opositora. Pues al final nada probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia” ni que de veras medió una estricta verificación sobre los antecedentes que pudieren afectar la negociación. Traduce que en circunstancias como las referidas, no hay cómo concluir que se tratase de adquirente de buena fe “exenta de culpa”. Por ende, que sus alegaciones no tienen visos de prosperidad. Seguidamente, previo análisis de lo dispuesto en la sentencia C-330/16 de cara a la calidad de segundo 10Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 ocupante, atributo deprecado por la acá accionante, precisó que: En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se elaboraron sendos informes de
ocupante, atributo deprecado por la acá accionante, precisó que: En el asunto de marras, con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se elaboraron sendos informes de caracterización (tanto de la opositora como de su madre SOLÁNGEL TRIANA) que fueron rendidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; mismos que, dicho sea de paso, en ningún caso son necesariamente vinculantes desde que, por una parte, y cual dijere en su momento la H. Corte Constitucional, si bien “(...) constituyen insumos relevantes (…)”, de todos modos “(…) pueden ser acogidos o rechazados por los funcionarios judiciales, en el marco de su competencia (…)” amén que entre varias razones, en veces esas apreciaciones vienen mayormente soportadas en las solas manifestaciones de quienes resultan ser directos interesados en obtener beneficio lo que, por sí solo, quizás termine afectando la fidelidad de las reseñas allí recopiladas. Significa que la valoración de datos… siempre queda sujeta al mayor o menor grado de certeza que de allí se obtenga sin perjuicio del análisis de otros elementos probatorios obrantes en el proceso como de diversas circunstancias de cuya averiguación se obtenga el suficiente convencimiento que permita llegar a esa calificación de “vulnerabilidad” y “dependencia”. Con esas previas advertencias, se aplica el Tribunal a definir lo concerniente sobre el particular. Y para el efecto, bastaría con
el suficiente convencimiento que permita llegar a esa calificación de “vulnerabilidad” y “dependencia”. Con esas previas advertencias, se aplica el Tribunal a definir lo concerniente sobre el particular. Y para el efecto, bastaría con decir que la aquí opositora MERLIN es una profesional (contadora pública) quien no vive en el predio de marras pues hace varios años se encuentra residenciada en Bogotá con su compañero permanente, en donde además labora encontrándose incluso afiliada al Sistema General de Seguridad Social Salud en el régimen contributivo. Puntales todos que de suyo indican que no se trata de persona que habite el fundo o dependa de él para su congrua subsistencia. Nada de eso. Y aunque quedó en claro que quien reside en el predio es su madre SOLÁNGEL TRIANA MEDINA, no es menos cierto que la estancia de ésta, con todo y cualquier eventual estado de vulnerabilidad que pudiere ella tener (que dígase de paso tampoco aparece tan claro), se deriva estrictamente de la autorización que en ese sentido le diere su hija, la aquí opositora. Traduce, pues, que en tanto la permanencia de SOLÁNGEL en el inmueble (como la de otros familiares) encuentra fundamento apenas en un claro 11Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 acto de discreción y disposición de MERLIN YORLET, esto es, con el beneplácito y la autorización suyas (por aquello de figurar como titular del derecho) y no propiamente porque tuviere aquella una condición distinta (poseedora por ejemplo), esa sola situación
el beneplácito y la autorización suyas (por aquello de figurar como titular del derecho) y no propiamente porque tuviere aquella una condición distinta (poseedora por ejemplo), esa sola situación impide por sí sola verificar si se está en presencia de un segundo ocupante. Pues cualidad semejante no es dable indagarla respecto de quien tiene la cosa a nombre y/o en función o permisión de otra persona; todavía menos si se repara que esa “otra” se corresponde con quien aquí fue descartada como adquirente de buena fe u ocupante secundaria. Asimismo, al desatar la petición de modulación el fallo, de cara al reconocimiento de la calidad de segundo ocupante, el Tribunal destacó que: …es claro que la mentada petición conmina de inmediato a fracaso. Para comprobar tal aserto, debe comenzarse admitiendo que en estos asuntos procede la excepcional posibilidad de modular los fallos lo que en principio sugiere que, en lo pertinente, sean variadas algunas de las órdenes contenidas en la sentencia. Con todo, conviene sí precisar que así se trate de procesos de veras muy especiales que conciernen con un singular mecanismo de justicia transicional, tan particular connotación no significa ni puede traducir que las providencias dictadas en estos asuntos, puedan modificarse de cualquier modo o por cualquier razón. Pues como no podía ser de otra manera, en estos escenarios aplican también los principios de estabilidad, certeza y seguridad que deben comportar las decisiones judiciales; mismas que, si bien
puedan modificarse de cualquier modo o por cualquier razón. Pues como no podía ser de otra manera, en estos escenarios aplican también los principios de estabilidad, certeza y seguridad que deben comportar las decisiones judiciales; mismas que, si bien aquí no son necesariamente inexpugnables por cuanto que, es verdad, en veces se autoriza esa modulación, de todas formas la aplicación de esa valiosa prerrogativa, es francamente excepcional y reclama, por eso mismo, un criterio severamente restrictivo. Traduce entonces que, aunque excepcional, esa posibilidad que queda a salvo para que en estos asuntos proceda modular los fallos tiene cabida, y en ello vale la precisión, en tanto medie la concluyente prueba de sucesos - novedosos por demáspor cuya trascendencia se enseñe consecuente que, en lo pertinente, se innoven las órdenes contenidas en la sentencia en aras de realizar de mejor manera, si se quiere decir así, esa dispuesta 12Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 reparación a favor de la víctima o incluso, optimizar la medida de atención que hubiere beneficiado a un segundo ocupante por la “especial” protección aneja con la condición de una y de otro. (…) Con esos prolegómenos, incumbe ahora resaltar que en este particular caso, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, este Tribunal, al margen de brindar la protección recabada a la solicitante NANCY DISNEY ALSINA HERNÁNDEZ, dispuso
Tribunal, al margen de brindar la protección recabada a la solicitante NANCY DISNEY ALSINA HERNÁNDEZ, dispuso asimismo y atendiendo las razones de hecho y de derecho allí señaladas, con fundamento igualmente en las probanzas recaudadas, que debería negársele “(…) las condiciones de adquirente de buena fe exenta de culpa y de ocupante secundaria respecto de MERLIN YORLET MIRANDA TRIANA (…)”. En fin: se dispuso derechamente, y de manera expresa además, que ella no ostentaba esa especial calidad de “segunda ocupante”. Lo que de suyo refleja la improcedencia del pedimento ahora invocado. Pues no es sino ver cuanto quedó ordenado en la sentencia y parangonarlo ahora con lo pretendido, para prontamente revelar que, lejos de propender por esos loables propósitos de enriquecer y/o contribuir con las medidas de reparación otorgadas a favor de los amparados con el fallo -cual constituye la misión de la modulaciónapunta más bien a un insólito designio para renovar la controversia y remover una decisión, más puntualmente, esa que de manera franca y manifiesta le negó y descartó en la ahora peticionaria, y por las diferentes reflexiones allá mismo explicitadas, esa alegada condición de “segundo ocupante”. Casi sobra decir que ensayo
manifiesta le negó y descartó en la ahora peticionaria, y por las diferentes reflexiones allá mismo explicitadas, esa alegada condición de “segundo ocupante”. Casi sobra decir que ensayo semejante -más bien despropósitono es factible de lograr mediante el instituto por el que aquí se recaban semejantes cosas.
Desde luego que la excepcional posibilidad de modular las decisiones en este linaje de asuntos, ni por asomo se corresponde con un instrumento alterno o subsidiario del que antojadizamente puedan servirse las partes para así controvertir los fundamentos fácticos, jurídicos o probatorios de la sentencia como tampoco para provocar cuestionamientos o replanteamiento de lo que fue objeto de resolución; mucho menos para, por sobre los motivos contenidos en la providencia, hacer primar aquellos que a su juicio eran acaso más preferibles o los mejor ajustados y pertinentes. Tal sería refundir y asimilar la “modulación” con un exótico y hasta versátil medio de impugnación; que desde luego no lo es. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00464-00 Por modo que ese anhelo para “modular” la sentencia por las razones que aquí se trajeron a cuento (que más bien persigue que se profiera una decisión distinta), bastaría replicarlo diciendo que no se está en una situación que justifique variar o retocar o mejorar esos mandatos con ocasión de flamantes circunstancias que así lo ameriten; y, adicionalmente, sobre todo, porque tampoco
no se está en una situación que justifique variar o retocar o mejorar esos mandatos con ocasión de flamantes circunstancias que así lo ameriten; y, adicionalmente, sobre todo, porque tampoco se corresponde o equivale a un “recurso” del que antojadizamente se pueda servir para de ese modo “revocar” providencias en firme. Ni más faltaba. Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la quejosa fue una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas, valoró las pruebas recaudadas, co